CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 05 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002673


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 27 de diciembre de 1983, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima AUXILIADORA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.447.822, residenciada en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Tamanaco, Residencia Deldes, piso Nº 5, apartamento 5-B, Caracas, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que el envió cierta cantidad de Mercancía Seca con el señor que cubre la ruta de Caracas hasta El Vigía, ahí en esa ciudad la recibió una persona que supuestamente trabaja en el Terminal de Pasajeros de El Vigía, pero nunca las entrego y se quedo con la caja. Funge como imputado HENRY RAMON URDANETA TROMPI, titular de la cédula de identidad Nº 7.695.639, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 63, con 89, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia, y como víctima AUXILIADORA CASTRO, antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de AUXILIADORA CASTRO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 468 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado HENRY RAMON URDANETA TROMPI, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, cometido en perjuicio de AUXILIADORA CASTRO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima AUXILIADORA CASTRO y al imputado HENRY RAMON URDANETA TROMPI. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).