CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 05 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002678


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 14 de mayo de 1992, se inició el presente caso, por Acta de Inspección Ocular, en la cual se desprende que se pudo observar rosa y quema en un área de aproximadamente tres hectáreas, dentro de la zona protectora, Cuenca del Río Capaz. Funge como imputados CARLOS G. SANCHEZ A., titular de la cédula de identidad Nº 8.018.127, y RAFAEL ANTONIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.598, ambos residenciados en la Finca El Chorotal, vía Mérida, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de INTERVENCION EN ZONAS PROTECTORAS Y QUEMA, previsto y sancionado en el artículo 110 y 111 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS y de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 110, 111 y 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal, a favor de CARLOS G. SANCHEZ A. y RAFAEL ANTONIO PAREDES, por el delito de INTERVENCIÓN EN ZONAS PROTECTORAS Y QUEMA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los imputados CARLOS G. SANCHEZ A. y RAFAEL ANTONIO PAREDES. En cuanto a los últimos en mención, se ordena sean publicadas las boletas conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección es inexacta. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).