CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 05 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002688


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10 de noviembre de 1994, se inició el presente caso, por denuncia escrita formulada por la víctima PIÑEROS MOLINA ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.053, residenciada en El Vigía Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, le dio en venta por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 110.000,oo) un vehículo por documento privado, el cual el vehículo tiene las siguientes características: Camioneta Pick-Up, Carga; Chevrolet; modelo silverado; año 1984, color negro y verde; placas 130-LAE; serial de carrocería DCCD14EV207441; serial de motor, DEV207441, y que es el que se refiere en el titulo de propiedad de vehículos automotores Nº 0093955-DCC D14EV207441-2-1, del cual me hizo entrega, y que por el vencimiento de pacto retractó la camioneta pasaba a ser propiedad de la firma compradora foto STUDIO CARACAS y que un tiempo después detienen la camioneta y se la da en venta pura y simple al ciudadano KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS. Funge como imputado RAMIREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.846, residenciado en el Barrio el Carmen El Vigía Estado Mérida, y como víctima PIÑEROS MOLINA ENRIQUE, antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de PIÑEROS MOLINA ENRIQUE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado RAMIREZ CARLOS ALBERTO, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de PIÑEROS MOLINA ENRIQUE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima PIÑEROS MOLINA ENRIQUE y al imputado RAMIREZ CARLOS ALBERTO. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a)