CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 05 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002792
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25 de noviembre de 1987, se inició el presente caso, por oficio formulado por el Comisario Jefe (PM) HUGO HUMBERTO QUIÑONES, Comandante de la Zona Policial Nº 03, Dirigido al Jefe de la Seccional del Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual remiten a los ciudadanos EDGAR ANTONIO GUTIERREZ DIAZ y ANGEL HUGO MENDEZ, ya que eran sindicados por el ciudadano JORGE ELPIDIO ZAMBRANO UZCATEGUI, de haberle hurtado un reloj para damas y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,oo), en efectivo. Funge como imputados EDGAR ANTONIO GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.835, residenciado en Guayabotes, casa DDT-39, y ANGEL HUGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.321, residenciado en el Sector el Zumbador, y como víctima JORGE ELPIDIO ZAMBRANO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.453, residenciado en el Sector Caño Avispero vía Panamericana, al lado de la zona escuela Estatal.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JORGE ELPIDIO ZAMBRANO UZCATEGUI; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de los imputados EDGAR ANTONIO GUTIERREZ DIAZ y ANGEL HUGO MENDEZ, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de JORGE ELPIDIO ZAMBRANO UZCATEGUI. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JORGE ELPIDIO ZAMBRANO UZCATEGUI, y a los imputados EDGAR ANTONIO GUTIERREZ DIAZ y ANGEL HUGO MENDEZ. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a)