REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 16 de Octubre de 2006
Actuaciones 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002322
ASUNTO : LP11-P-2005-002322
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: CESAR AGUSTO MONAGAS E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.260.983, de profesión supervisor en Telecomunicaciones, domiciliado en el sector El Pilar, Resd. La Muchachera, Edificio Andreina I, Apt. 1-B Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: NESTOR JOSE PEREZ, conforme a instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 75, tomo 64 de fecha dos de Abril del 2004, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y asistido por el Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 61.907, en La cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: SERIAL CARROCERIA: 8Z1SJ5160TV313228; SERIAL DE MOTOR: 4WV318347, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR, PLACA: AAM-70F, AÑO: 1997, este Tribunal de Control 03, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre que, “…se considera propietario quien fungiere en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”.--------Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que “… el registro de vehículo será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos , así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa arbitrada que implique, constitución, declaración, aclaración, adjudicación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante las autoridades y ante los terceros…”.-Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.----------------------------------------------------------------
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”. Prevé este artículo el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.---------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso la Fiscalía investigo la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito se refiere a la alteración de seriales de identificación del vehículo. Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentra solicitud de Archivo Fiscal, la cual este juzgado decreto en auto de fecha 10 de Octubre del presente año, EL ARCHIVO FISCAL por no existir suficientes elementos de convicción y no estar claras las circunstancias de tiempo, lugar y modo agotándose la etapa de investigación, permitiendo a la fiscalía reaperturar cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que permitan con claridad procesal determinar la responsabilidad y culpabilidad de los autores del delito, ya que riela a la presente causa en el folio veinticinco (25) y su vuelto, Experticia del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Sub Delegación El Vigía, N° 9700.186-201 de fecha 20-06-2005, lograron detectar que: 01.- La chapa identificadota del serial de la carrocería (8Z1SJ5160TV313228), la cual se encuentra fijada con dos remaches sobre la carrocería de del vehículo, parte superior del frontal y parte interna de la cajuela del motor, se observa en estado ORIGINAL de material, configuración y estampado, siendo su fijación FALSA; es decir, los remaches allí presentes se aprecian removidos, no siendo el sistema que utiliza la Planta Ensambladura para este tipo de automotores. 02,- El serial que identifica al motor (4WV318347) se aprecia FALSO ó ALTERADO.03- Él serial de Seguridad de Planta (FCO), que debe localizar sobre el piso, debajo del cojín del conductor, fue desbastado en su totalidad, visualizándose la superficie o dicha área pulimentada y rastros físicos de oxidación, motivado a que con anterioridad fue sometida al proceso químico de
reactivación. 04.-Mediante la pulimentación del área en estudio
del de Seguridad de Planta (FCO) y la aplicación del generador
de en metal (FRY), no fue posible obtener los seriales
originales para la identificación de dicho vehículo. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditados elementos que llevan a esta juzgador a determinar que si se cometió el delito, pero que no esta demostrada la autoría del mismo. Es por ello que se hace cesar la lesión económica que sufre el propietario, el cual ha demostrado ante este Tribunal ser comprador de buena fe, al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo. Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, ni persona alguna se ha presentado a requerirlo, y los documentos presentados por el solicitante que están agregados a la presente causa, son legales; en los cuales se evidencia la propiedad del anteriormente mencionado vehículo en los siguientes documentos: 1) Copia certificada de documento de Poder Especial otorgado por la Notaria Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 02-04-2004, en el cual el ciudadano NESTOR JOSE PEREZ, otorga el poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere para el ciudadano CESAR AUGUSTO MONAGAS E, el cual quedo inscrito bajo el número 75, Tomo 64 de los libros de autenticación llevados por esa notaría. 2) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 34541 de fecha diez (10) de Diciembre del año Mil novecientos noventa y siete (1997) a nombre de NESTOR JOSE PEREZ, riela en la presente causa en el folio número dieciocho (18). Considera procedente y ajustado a derecho la Entrega Plena del vehículo a su propietario, del vehículo ya identificado. Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega, PLENA al ciudadano NESTOR JOSE PEREZ; titular de la Cedida de Identidad N° V- 2.979.880, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el San Cristóbal Estado Táchira, o su Apoderado CESAR AUGUSTO MONAGAS ECHETO; titular de la Cedida de Identidad N° V- 14.260.983, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Sector la Muchachera edificio Andreína I, Apartamento 1-B, Sector El Pilar, Maracaibo Estado Zulia, quien deberá presentarse con el instrumento otorgado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 75, tomo 64 de fecha 02-04-2004, del vehículo de las siguientes características:; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SJ5160TV313228; SERIAL DE MOTOR: 4WV318347, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR, PLACA: AAM-70F, AÑO: 1997. SEGUNDO: Ofíciese al Estacionamiento El Vigía para que realicé la correspondiente entrega, haciéndole saber que debe abstenerse de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo aquí entregado, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 2532, de fecha 17 de Septiembre del 2003, ya que el solicitante no tuvo culpa de que se le retuviera su vehículo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados, así como en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, así como en lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se acuerda el desglose del folios dieciocho (18), quedando copia certificada en el expediente, igualmente se entregue Copia Certificada de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, se fija Audiencia Especial para la firma del Acta de compromiso el día Martes 17 de Octubre del 2006 . Una vez que quede firme la presente decisión se acuerda enviar la presente causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público para que continúe con la presente averiguación. Cúmplase. Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. BLANCA PERNIA CONTRERAS.