REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 17 de Octubre 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000128


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano BUSTAMANTE GUILLÉN ANTONIO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.201.600, quien en vida residía en residenciado en el Barrio La Vega, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios:

1º) Se inicia la investigación, por medio de Acta Policial, donde el funcionario JOEL ANTONIO MORENO FRANCO, adscrito al antes entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas que el ciudadano RAÚL ANTONIO QUINTERO MANCILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.505, residenciado en la vía Panamericana, Sector Caño Seco, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; quien notificó ante ese despacho, que llegó a su casa una ciudadana, que primera vez que la veía, y le dijo que a su esposo, lo habían matado, y que él, al ver esto, y en cuanto la misma se encontraba llorando, se trasladó al despacho (Folio 01).- 1º) Riela al folio once (11) y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa, Acta de Inspección Ocular Nro. 005, suscrita por los funcionarios Joel Antonio Moreno Franco y Roso Ramón Moncada, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del sitio a inspeccionar, siendo una casa de habitación, donde se encontraba en el fondo o solar, el cadáver de una persona de sexo masculino, de posición de cúbito dorsal, cuyo cadáver, presenta una herida punzo cortante donde se observa parte de órganos vitales fuera de la misma en la región escapular lado izquierdo. Asimismo, al lado de la camisa, presenta un orificio y hematomas en el cráneo- 2º) De Experticia Mecánica y diseño Nº 05, de un arma blanca, de donde concluye: Arma tipo CUCHILLO, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte según la región anatómica del cuerpo, donde sea inferida la herida y la fuerza empleada para ello (folio 41). 3º) De Informe Médico Legal Nº 9700-230-MF, suscrito por los Médicos Dra. Elia Arellano de Gásperi y Pedro Gásperi Uzcátegui, de la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de ANTONIO BUSTAMANTE GUILLÉN, donde se deja constancia: CAUSA DE LA MUERTE: Anemia Aguda Hemorrágica ocasionada por herida punzo penetrante en hemotórax izquierdo complicado (folio 45)-. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, siendo la pena a aplicar de QUINCE (15) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 13 de febrero de 1980, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintiséis (26) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 1º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de LEAL CRECENCIO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 855.303, domiciliado en Caño Seco, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO BUSTAMANTE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.600, quien en vida residía en le Barrio La Vega, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem.
Por cuanto se observa que obra al folio cuarenta (41) de las actuaciones, Experticia, practicada a un (01) arma blanca denominada CUCHILLO, la cual concluye que el arma puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte según la región anatómica del cuerpo, donde sea inferida la herida y la fuerza empleada para ello; se acuerda el comiso del referido objeto, a los fines de su destrucción, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y la victima, en extensión a sus familiares. Estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que consta en la misma, son inexactas o pudieron desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.

DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG