REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 17 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001960

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 22/12/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano: DARWIN RONALD LUNA CUBILLÁN, venezolano, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, (actualmente 415 del Código Penal Venezolano), lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) En fecha 18/09/2002, funcionarios adscrito al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, tuvieron conocimiento del ingreso al Hospital II, de El Vigía, Estado Mérida, del ciudadano DARWIN RONALD LUNA CUBILLÁN, venezolano, de 25 años de edad para la época de haber ocurrido el hecho, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Páez, por presentar dos heridas producidas por arma de fuego, en el antebrazo derecho, hecho ocurrido en la vía pública del sector La Páez de esta ciudad, desconociéndose más detalles. Posteriormente la víctima rinde entrevista donde narra los hechos ocurridos, donde informa que aproximadamente a las 10:00 a.m. de esta misma fecha cuando se encontraba en la calle 6, con calle 3, sector Urbanización La Páez de esta ciudad, cerca de la Bodega Payara, dos sujetos, uno apodado el Gochito y otro Andrés Morales, sacaron una Arma de Fuego y le efectuaron seis disparos, dándose a la fuga, lográndole impactar dos de ellos.- 1º) Riela al folio tres (03) Acta Policial s/n, de fecha 18/09/2002, suscrita por el Sub Inspector Rolando Centeno, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta que se trasladó al Hospital II, El Vigía, Estado Mérida, quien deja constancia de la Noticia Criminis, es decir quien recibió la llamada telefónica, procedente del Hospital II, de El Vigía, donde el funcionario policial, Pablo Milla, le informa sobre el suceso.- 2º) De Inspección Nº 1203, de fecha 18/09/2002, suscrita por la detective, Euclides Rondón Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar de los hechos: Calle 3, frente a la Bodega y Licorería Payara, Sector II, Urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida (f, 05).- 3º) De Acta de Investigación Penal S/n, de fecha 18/09/2002, suscrita por la detective, Euclides Rondón Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta que se trasladó junto al funcionario Javier Méndez, hacia el Hospital II, El Vigía, Estado Mérida, con el fin de verificar el ingreso del ciudadano RONALD LUNA CUBILLAN, identificándolo de la siguiente manera: nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de 25 años para la fecha de haber ocurrido el hecho, nacido el 20-05-77, obrero, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 44, casa Nº 01, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.239, quien les narró los hechos. Asimismo, se entrevistaron con la ciudadana GERANIA ELENA CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.330.424, quien manifestó ser la madre de la víctima y manifestó que desconocía la identidad de los autores del hecho. Los funcionarios se trasladaron posteriormente al sitio de los hechos entrevistándose con el ciudadano, TEMILO SEGUNDO GONZÁLEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.329.907, quien narró los hechos señalados que el ciudadano DARWIN llegó a comprar pasteles y salió a comprar refrescos ya que allí no habían, y luego escuchó tres disparos pero no se percató del hecho. Finalmente se entrevistaron con el ciudadano, BENITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.504, quien manifestó que escuchó disparos pero no se percató de nada más (f, 06 y su vuelto).- 4º) De Acta de Investigación Penal S/n, de fecha 09/09/2002, suscrita por el detective Jesús Araque, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía del Sub Inspector José Alarcón, al Hospital Universitario de Los Andes, al fin de entrevistar al ciudadano LUNA CUBILLAN DARWIN RONALD, antes identificado, quien les manifestó que cuando tripulaba en su motocicleta, por el sector I de la Urbanización Páez, fue interceptado por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, accionándolas en su contra, causándoles lesiones en el brezo derecho y la espalda (f, 11).- 5º) Informe de Experticia Médico Legal Nº 9700-154-2983, de fecha 24/09/2002, suscrita por la Dra. Cleny Hernández Márquez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Mérida, Estado Mérida, practicada en la persona de DARWIN RONALD LUNA CUBILLAN donde se deja constancia que sufrió lesiones que ameritaron asistencia médico-quirúrgica especializada y hospitalización, que lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores (f, 13).- 6º) Acta de Investigación penal s/n, de fecha 15-10-02, suscrita por Rolando Centeno, funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, S, Estado Mérida, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que se trasladó a la residencia de la víctima, observando que la misma se encontraba deshabitada y fue informado por unos vecinos que este ciudadano tenía varios días sin ir por allí (f, 14).SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, cuyas penas aplicables es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio a aplicar, la pena de prisión de dos (02) años, seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del miso Código; observándose así que desde el día 18 de septiembre de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos: EL GOCHITO Y ANDRÉS MORALES, de los cuales no se encuentran plenamente identificados en la presente causa; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 (actualmente 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN RONALD LUNA CUBILLAN, venezolano, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. Estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que la dirección señalada por la víctima, es inexacta y la del imputado, se desconoce su residencia. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG.