REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001224
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17 de agosto de 1995, la víctima ROJAS SALAS JOSÉ ESTEVELVER, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.264, domiciliado en el Sector avenida Don Pepe Rojas frente a la Hostería, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; que en fecha 15/08/95, aproximadamente dos o tres de la madrugada, recibió una llamada telefónica por su esposa, manifestándole que se habían metido unos ladrones a su casa y estaban dañando los vidrios y ventanas; inmediatamente salió en su carro y se trasladó al lugar donde ocurría el hecho, Barrio 23 de Enero, y sorprendió a tres individuos y al notar su presencia optaron por salir de de la casa por diferentes sitios, dejando dentro de ella, una cizalla de ganchos y una sábana que no pertenece a su residencia. Igualmente manifiesta el denunciante que investigó por su propia cuenta, y logró averiguar con algunos vecinos que se trata de un individuo que apodan “el cara de guante”, “el guajiro” y “el negro”, (01 y siguiente). Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, por ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras cosas, Acta de Inspección Ocular Expediente Nº E-346.745- 838, suscrita por los funcionarios Agentes Ever Gerardo Sulbarán y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del lugar a inspeccionar, correspondiente a una vivienda familiar; observándose una ventana tipo persiana, basculante, desprovista de algunos de sus vidrios, apreciándose en el piso parte inferior de la ventana, partículas de vidrio; al lado derecho del corredor, cerca de una habitación se encuentra otra ventana persiana, con partículas de vidrios (f 07 y vuelto).- Igualmente se observa Experticia de Reconocimiento Técnico de objetos que guardan relación con la presente causa, de donde concluye que las piezas anteriormente descritas, resultaron ser un trozo de madera, color marrón y una herramienta CIZALLA, utilizada generalmente para cortar metal, pero utilizada atípicamente puede ocasionar heridas de menos o mayor gravedad (f. 26 y su vuelto). Funge como imputados JHONY ANTONIO VILLAREAL VILLA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.451, residenciado en el Barrio 5 de julio, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; JOSÉ HIDALGO PARRA ROJAS, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.505, residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 0-86, El Vigía, Estado Mérida y JOSÉ LUIS CONTRARAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.116, residenciado para la época de haber ocurrido el hecho punible, en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa Nº 3-18, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima JOSÉ ESTELVER ROJAS SALAS, identificado anteriormente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de JOSÉ ESTELVER ROJAS SALAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 4º, 6º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados JHONY ANTONIO VILLAREAL VILLA, JOSÉ HIDALGO PARRA ROJAS y JOSÉ LUIS CONTRARAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de JOSÉ ESTELVER ROJAS SALAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y los imputados; en cuanto a estos últimos en mención, en caso de no ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
Secretario