REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001249
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 28 de diciembre de 1992, la víctima JOAO NORBERTO FIGUEIRA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.993, domiciliado en vía Campo Alegre, casa Nº 4.44, frente a la Agencia Ford, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que personas no identificadas, se llevaron el vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo cava, año 1977, placas 754-LAM, color verde oscuro, serial AJF57T52168, el cual estaba en un estacionamiento que está entre el cine Andino y la oficina de DOMESA. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, por ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras cosas, Experticia de Reconocimiento de varios objetos que guardan relación en la presente causa, (f 51 y su vuelto).- Igualmente se desprende Avalúo Prudencial de un vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo cava, año 1977, placas 754-LAM, color verde oscuro, serial AJF57T52168, donde se deja constancia, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada durante la formulación de la denuncia sumando un monto total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), (f 52 y vuelto).- De Reconocimiento legal de dos (02) llaveros contentivo de tres (03) llaves para vehículos y una (01) para sistema de alarmas, (f 58 y vuelto). – De Experticia y Avalúo Real del vehículo anteriormente descrito, donde se deja constancia que los seriales de dicho vehículo son originales, pero fueron llevados, o puestos o adheridos, luego de cortado un pedazo de lata y soldado para aparentar ser original; en cuanto el serial del chasis, se aprecia adulterado, pero el que va en la parte media del chasis es original, (f 62 y su vuelto). Funge como imputado ROBERTO REYES CEDEÑO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.799, residenciado para la época de haber ocurrido el hecho punible, en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima JOAO NORBERTO FIGUEIRA DOS SANTOS, identificado anteriormente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de JOAO NORBERTO FIGUEIRA DOS SANTOS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 5º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado ROBERTO REYES CEDEÑO MÁRQUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de JOAO NORBERTO FIGUEIRA DOS SANTOS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado; en cuanto a estos en mención, en caso de no ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ZOILA ROSA NOGUERA.
Secretario