REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001258


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 08 de diciembre de 1997, las Fuerzas Armadas Policiales Zona Nº 06, El Vigía, Estado Mérida, remite a la orden del antes entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los ciudadanos ERGIDO ENRIQUE CHOURIO CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.052.358 y EDIXON GREGORIO ANTUNEZ QUINTERO, adolescente de 17 años de edad, para la época de haber sucedido el hecho punible; quienes fueron detenidos por una comisión policial al mando del C/2ndo Nº 34 Wilmer Oswaldo Pico, frente al balneario Municipal de Palmarito, Estado Mérida; por haber sido señalados por los ciudadanos LIVIO VALERIO CARRILLO y SONIA CASTORILA TORRES MONSALVE, de haberles hurtado la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), una (01) cadena de oro valorada en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), documentos personales, un (01) bolso y un (01) cuchillo. Igualmente aparece en la presente Acta, que a los ciudadanos antes mencionados, se les encontró en su poder, un (01) Arma blanca (cuchillo), una gorra de color vino tinto con emblema de Kelvin Klein, un bolso de tela color azul, contentivo de prendas íntimas de damas, documentos personales de una cartera de color marrón, propiedad del ciudadano LIVIO VALERO. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actividades Avalúo Real practicado sobre una serie de objetos recuperados, de donde concluye que se tomó en cuenta el tipo de objetos, el estado, uso, para ser preciados y justipreciados en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), (f 32 y su vuelto).- De Experticia de Reconocimiento de una prenda de vestir, denominada comúnmente como gorra (f. 50).- De Avalúo Prudencial de una (01) cadena de oro de 18 kilates, con una plaquita, valorada en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), (f. 51). Funge como imputado ERGIDO ENRIQUE CHOURIO CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.052.358, residenciado en Palmarito, calle El Vigía, Nº 18, cerca del Balneario, y como víctimas SONIA CASTORILA TORRES MONSALVE, manifestó desconocer su Nº de cédula de identidad, residenciada en La Rosario, Capiú en medio, casa Nº 17.520, segunda calle, Parroquia Gilbraltar, Estado Zulia y LIVIO DE JESÚS VALERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.369.882, residenciado en Las virtudes, Sector Colón, s/n, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos LIVIO VALERO CARRILLO y SONIA CASTORILA TORRES; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 457 y 108 ordinal 3° del Código Penal, a favor del imputado ERGIDO ENRIQUE CHOURIO CAMEJO, por el delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio los ciudadanos LIVIO VALERO CARRILLO y SONIA CASTORILA TORRES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y al ciudadano ERGIDO ENRIQUE CHOURIO CAMEJO; se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima, en la dirección señalada por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.

Secretario