REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001189
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
Se inicia la presente investigación, en fecha 01 de agosto de 1996, por medio de oficio emanado de la Zona Policial Nº 06, al el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ciudadano JESÚS MANUÉL CASTELLANOS, indocumentado, residenciado en Tucaní, Estado Mérida, por haber sido señalado por el ciudadano EDICSON MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.550.310, residenciado en el barrio Edecio La Rivas, vía El Matadero, casa s/n, Tunaní, Estado Mérida, de haberle hurtado de su residencia una moto sierra marca Yefertel y un caucho con su respectivo rin de un camión 750. Asimismo se evidencia en la presente acta que el ciudadano antes mencionado, se le encontró en su poder dos (02) alicates (uno de presión y uno normal), igualmente que el mismo ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por el cuerpo investigativo, determinándose entre otras cosas, Experticia Nº 9700-186-84, realizada sobre DOS (02) ALICATES, sin marca ni serial visible, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal, donde se deja constancia que los mismos sirven como herramientas mecánicas para sujetar cualquier objeto (folio 28).- De Avalúo Real de un (01) caucho marca Fairestone, Nro. 11-00-20, con su rin y su tripa, de donde se deja constancia que su valor aproximado es de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00) (folio 29).- De Avalúo Prudencial de una Motosierra, justipreciada en bolívares trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (folio 42).- Funge como imputado JESÚS MANUÉL CASTELLANOS y como victimas EDICSON MORA, anteriormente identificado y RODRIGO DUARTE GONZÁLEZ, residenciado en Tucancito, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos MORA LANDAZÁBAL EDICSON y RODRIGO DUARTE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 4º, 6º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de JESÚS MANUÉL CASTELLANOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDICSON MORA LANDAZÁBAL y RODRIGO DUARTE GONZÁLEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y la victima; este último en mención, en caso de no localizarse, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
Secretario