REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000301

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. EGLEÉ BEATRÍZ MORANTE OBREGÓN, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18/11/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, residenciada, de nacionalidad venezolana, de estado Civil viuda, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.193, residenciada en la calle Bolívar, frente a la Bomba El Mamón, apartamento 1, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, y EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en los delitos de HURTO CALIFICADO y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible y artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación en fecha 09 de octubre de 1998, por medio de denuncia común, realizada por la víctima GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, de estado Civil viuda, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.193, residenciada en la calle Bolívar, frente a la Bomba El Mamón, apartamento 1, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, ante el Comando Regional Nº 01, destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso que en la Finca Brisas de Chama, ubicada en el Sector Mocacay Arriba, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, propiedad de la sucesión SÁNCHEZ DÁVILA; para esta misma fecha, recorrió la misma, en compañía de dos obreros; que habían talado, aserrado y aprovechado varios árboles en la naciente del Caño Mocacay que pasa por dentro de la finca de su propiedad. Igualmente manifestó la denunciante, que sospecha del encargado de dicha finca llamado FRANCISCO ESCALONA (folio 01 y su vuelto).-2º) Riela al Folio diez (10), Acta de Inspección Ocular de de fecha 09/10/1998, suscrita por el Distinguido de la Guardia Nacional Contreras Zambrano Religio Alcedo, adscrito a la segunda Compañía del Destacamento Nº 16, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de donde se observa lo siguiente: Tala aserrío y aprovechamiento de nueve (9) árboles, siete de la especie cedro y dos pardillos en la Zona Protectora de Caño Tigre, ubicada en Mocacay Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y la retención de once (11) piezas de madera especie cedro de diferentes diámetros y medidas. 3º) De Informe Técnico de Inspección suscrita por el Cabo 1ero (GN) Clodomiro Molina Molina, Perito Forestal, adscrito a la Oficina Supervisora de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de la Segunda Compañía del Destacamento 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que se taló con implementos manuales (moto sierra), especies maderables, de portes muy elevados siendo estas autóctonas del sitio, perjudicando así las vertientes o zonas protectoras del Caño denominado Caño Tigre. Actividad realizada sin consentimiento de la Sucesión SÁNCHEZ DÁVILA, y sin el respectivo permiso del Ministerio de Ambiente y de los Recursos naturales Renovables, (folios 24 y 25).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible y el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, tomando en consideración el delito de mayor pena a cumplir, o sea el tipificado en el artículo 455 ordinal 1º, cuya pena aplicable de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión; observándose así que desde el día 09 de octubre de 1998, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en consideración la última decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual CONFIRMA el DECRETO de DETENCIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA PEÑA, o sea la dictada en fecha 20 de mayo de 1999, por el delito de HURTO CALIFICADO, desde esa fecha a la actual ha transcurrido un tiempo superior el establecido en la Ley para la Prescripción Judicial, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º y 110 eiusdem.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos ESCALONA PEÑA JOSÈ DEL CARMEN y FRANCISCO ESCALONA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.601.809 y V-3.004.363, residenciados en el Sector Brisas del Chama, Finca Brisas del Chama al frente del Vigía Campo Club, Estado Mérida, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 1º del Código Penal Venezolano y DESTRUCCIÓN DE ÁRBOLES EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la ciudadana GAUDDYS MARÍA DÁVILA DE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, de estado Civil viuda, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.193, residenciada en la calle Bolívar, frente a la Bomba El Mamón, apartamento 1, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. Estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG