REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de Octubre 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000818
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. EGLEÉ BEATRÍZ MORANTE OBREGÓN, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18/11/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que está tipificado y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, en fecha 13 de mayo de 1997, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, mediante acta policial en la cual se dejó constancia que se hizo presente el ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ ÁNGEL RENÉ, trayendo un vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruisrr, año 93, con la finalidad que se realizara la revisión o experticia de sus seriales de identificación, determinándose una adulteración en sus seriales de carrocería, ubicado en el chasis, asimismo la chapa ubicada en la parte de la cabina, parte interna de la cajuela del motor, no se encuentra fijada con remaches individuales.- 1º) Riela al folio quince (15) y su vuelto, Experticia y Avalúo a un vehículo cuyas características: Clase: Camioneta, marca: Toyota, Modelo: Land-Cruiser, color: Rojo, uso: particular, placas: UAA-18A, del cual concluye: La chapa de carrocería presenta la cifra FZJ80-9000669, se encuentra FALSA, ya que la configuración de los dígitos que la componen son diferente a la utilizada por la plante ensambladora.- Mediante el sistema de pulimentación y aplicación de reactivo regenerador de reactivo aplicados en metal NO SE LOGRÓ IDENTIFICAR EL SERIAL ORIGINAL.- 2º) De la experticia Nº 9700-134-LCT- realizada a un (01) título de propiedad de vehículos automotores, del cual concluye: El Título de propiedad del vehículo Automotores descrito en la presente causa es AUTÉNTICO y de curso legal en el país (folio 29 y su vuelto). 3º) De la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circuncripción Judicial del Estado Mérida, donde ACUERDA HACER ENTREGA, al ciudadano PEDRO JAVIER SUÁREZ PAZ, del vehículo: Marca: Toyota, modelo Station Wagon, año 1993, color rojo, clase: camioneta, placas: UAA-18A, para su GUARDA y CUSTODIA.- . SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que está tipificado y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cuyas penas aplicables es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, cuya pena posiblemente a aplicar sería de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 13 de mayo de 1997, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. En consecuencia se ACUERDA HACER ENTREGA PLENA, al ciudadano PEDRO JAVIER SUÁREZ PAZ, del vehículo: Marca: Toyota, modelo Station Wagon, año 1993, color rojo, clase: camioneta, placas: UAA-18A.Notificar al Ministerio Público y al ciudadano PEDRO JAVIER SUÁREZ PAZ. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.---------------