REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001121

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01/11/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana: NAILER DANIELA GONZÁLEZ SOTO, de siete años de edad, para la época de haber ocurrido el hecho punible, residenciada en la entrada Sector Alta Vista, calle principal Nº 01- 02, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios:
1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por la ciudadana SOTO CRISÁLIDA, quien expone entre otras cosas ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que para esta misma fecha, cuando eran aproximadamente las cuatro y media, horas de la tarde, estando en sus labores de casa, cuando de pronto su hija NAILER DANIELA GONZÁLEZ SOTO, de siete años de edad para ese entonces, la sorprendió con gritos y llantos, diciéndole que un sujeto que estaba dentro de la casa, le había pegado con un palo en su pie derecho y salió corriendo del sitio y se había metido a otra casa. Igualmente manifestó la denunciante que la policía aprehendió al sujeto, encontrándosele en su poder el arma (palo)(Folio 01 y su vuelto).-1º) De la declaración del ciudadano COLLAZO COY RIGOBERTO, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en las Casitas, sector La Blanca, lavando unos carros, luego de terminar su trabajo se dirigió a la parada de las busetas, fue cuando una comisión de la Policía lo agarró (f. 24 y su vuelto).- 2º) De Informe Médico Legal Nro 9700-230-MF-1304, Experticia Nº 1194, suscrito por los Médicos de la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, Dres Pedro Gásperi, Forense Superior y Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense, practicado a la persona de NAILET DANIELA GONZÁLEZ SOTO, de donde concluye: Contusión con escoriación en dorso del pie derecho. Lesiones que ameritó asistencia médica, que la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de ocho (08) días (folio 27).- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la época que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable, de arresto de tres (03) a seis (06) meses; observándose así que desde el 21 de octubre de 1995, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano RIGOBERTO COLLAZO COY, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.789, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NAILER DANIELA GONZÁLEZ SOTO, residenciada en la entrada Sector Alta Vista, calle principal Nº 01-02, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notificar al Ministerio Público, imputado y victima, en caso de no ser localizados éstos últimos, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG.