TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001130

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01/11/2005, donde solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho no típico, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal adjetivo, se acuerda decidir por auto la solicitud fiscal y así lo hace de seguidas:

El referido Procedimiento se inició de oficio, de parte de la Oficina Procesadora de Accidentes, Región U.V.T Nº 62-04, El Vigía, Estado Mérida, donde el Vigilante de Tránsito Epifanio Delgado Márquez, informó de un accidente ocurrido en la carretera Panamericana, del Vigía a La Palmita, específicamente en el sitio La Honda, donde resultó sesionado y siendo el mismo, conductor del vehículo involucrado el ciudadano TITO NAVA MELIAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.017.575, residenciado en la avenida 14, N.80-36, Maracaibo, Estado Zulia.-Igualmente de las actas que conforman la presente investigación, se desprende: 1) Informe Médico Legal Nº 9700.230-MF-480, de Experticia Nº 480, suscrito por el DR- Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Jefe de la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de TITO NAVA MELIAN, del cual concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica y que lo imposibilitan para sus labores habituales durante un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores (folio 22).
De lo anteriormente se desprende, que efectivamente en la presente causa, no se cometió delito alguno, resultando evidente la posibilidad manifiesta de solicitar enjuiciamiento de persona alguna, por ser un hecho atípico, tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y por lo tanto no adecuable ni previsto a la norma penal sustantiva alguna y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que resultó lesionado el ciudadano TITO NAVA MELIAN, el cual fue atendido en la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, por presentar dichas lesiones; así se desprende en el Informe Médico Legal, practicado en su persona; no es menos cierto que el mismo resultó ser el imputado, sin poder evitar las previsiones del caso. No consta en la investigación participación de persona alguna, que tenga que ver con el hecho investigado, siendo por tanto procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENCIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde resultó lesionado el ciudadano TITO NAVA MELIAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.017.575, residenciado en la avenida 14, Nº 80-36, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho imputado no es típico, es decir, no está tipificado en nuestra legislación. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público y a la víctima; éste último se ordena notificar en las puertas de la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo en la dirección señalada en la causa, pudo desaparecer o cambiar, una vez se declare firme la presente decisión, se acuerda remitir a la misma al archivo de éste Tribunal.DÉJESE COPIA para el archivo de éste tribunal.DADA FIRMADA Y SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL CONTROL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, al los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA