CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001158


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

Se inicia la presente investigación por medio de Acta de Inspección Ocular remitida por el Comando Regional 1, Destacamento 16, de la Guardia Nacional, en la cual se desprende que se observó quema de aproximadamente dos (02) hectáreas de vegetación baja y media, y quema de árboles sin permiso del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por ese cuerpo investigativo, realizándose entre otras cosas Inspección de Inspección Técnica, suscrita por el Ingeniero Forestal Peña José Antonio, adscrito al departamento de SEFORVEN M.A.R.N.R, región Mérida, del cual infiere cuyo RESULTADO DE LA INSPECCIÓN: Se observó roza y quema de potreros (desmatonar) en la Finca Las Taparitas, ubicada en el sitio Mesa Alta, Sector Mucujepe, Municipio Autónomo Alberto Adriani, Estado Mérida (folio 30).- Funge como imputado MISAEL MORA, titular de la cédula de identidad N° 3.003.781, residenciado en la Finca la Esmeralda, Sector Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y como victima EL ESTADO VENEZOLANO.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito QUEMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un (01) año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 111 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal, a favor del imputado MISAEL MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° 3.003.781, residenciado en la Finca la Esmeralda, Sector Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por el delito de QUEMA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al imputado; este último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.

Secretario