REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001244
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 13 de junio de 1993, se inicia la presente investigación, por medio denuncia común, formulada por la ciudadana MARÍA FIDELINA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.715, residenciada en la Urbanización Páez, vereda 46, Sector 1, casa Nº 08, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que, denuncia al ciudadano ANIBAL RINCÓN, por haberse llevado a su hija, sin su debido consentimiento. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal ante ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones, declaración de ROJAS UZCÁTEGUI ERIKA SELENY, quien manifestó que se había ido de la casa con su novio ANIBAL RINCÓN, por motivo que su madre la trataba mal, (f. 14 y su vuelto). Funge como imputado ANIBAL RINCÓN, titular de la cédula da identidad Nº 12.656.883, residenciado en la Urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida y como víctima ROJAS UZCÁTEGUI ERIKA SELENA, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.961, residenciada en la Urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ACTO CARNAL y RAPTO DE MENOR DE EDAD, previstos en los artículos 379 y 385 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5º y 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria, tres (03) años para el primero y de siete (07) años, para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 379, 385 y 108 ordinales 5º y 3° del Código Penal, seguida a ANIBAL RINCÓN MÁRQUEZ, por los delitos de ACTO CARNAL y RAPTO DE MENOR, cometido en perjuicio de ROJAS UZCÁTEGUI ERIKA SELENY. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y la víctima, en representación; estos últimos, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas, en la presente causa son inexactas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
Secretario (a)
ABG