REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de octubre de 2006
195º y 146º
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001829

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto: el contenido del escrito formulado por los Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09/01/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano: OMAR JOSÉ RONDÓN SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-0169.478.488 residenciado en la residenciado en La Azulita, Aldea Saisayal bajo, casa s/n, vía la Osa, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, (actualmente 413 del Código Penal Venezolano), lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) de la denuncia formulada por el ciudadano OMAR JOSÉ RONDÓN SULBARÁN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, quien expone entre otras cosas que se encontraba en un taller arreglando una toyota y en el momento que fue a sacarla de dicho taller, va pasando JESÚS RAMÓN ALMEIDA, en su jeep y comenzó a insultarlo y sacó una peinilla y se le fue encima, comenzaron a forcejear y se le safó el hombro derecho (Folio 03).- 1º) Riela al folio 06, Informe de Experticia Nº 112, de fecha 22 de enero de 2002, suscrita por el Médico Forense II Adjunto, WENCELAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada al ciudadano JESÚS RAMÓN ALMEIDA FLORES, del cual concluye: Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones posteriores.- 2º) De Acta de Investigación Policial, de fecha 30 de enero de 2002, suscrita por el funcionario sub. Inspector Efraín Pérez Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, el cual deja constancia de la de la entrevista con el ciudadano SALAS RAMÓN ANTONIO.- 3º) Al folio (08) aparece Memorandum Nº 9700-230-048, de fecha 22 de enero de 2002, suscrita por el funcionario Agente Asistente YOEL ELÍ DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, donde informa que una vez realizada la búsqueda ante el archivo alfabético- Fonético que lleva por ante esta seccional, obtuvo como resultado que ALMEIDA FLORES JESÚ RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.162, NO APARECE REGISTRADO. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de prisión de tres (03) a doce (12) meses; observándose así que desde el día 22 de enero de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente fecha 20 de Julio de 2006, han transcurrido más de cuatro (04) años, seis meses (6) meses, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: JESÚS RAMÓN ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.162, del cual no se encuentra plenamente identificado en la presente acta; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 (actualmente 413) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ RONDÓN SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-0169.478.488 residenciado en la residenciado en La Azulita, Aldea Saisayal bajo, casa s/n, vía la Osa, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-


JUEZA DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


SECRETARIA

ABG

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto: el contenido del escrito formulado por los Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09/01/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano: OMAR JOSÉ RONDÓN SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-0169.478.488 residenciado en la residenciado en La Azulita, Aldea Saisayal bajo, casa s/n, vía la Osa, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, (actualmente 413 del Código Penal Venezolano), lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) de la denuncia formulada por el ciudadano OMAR JOSÉ RONDÓN SULBARÁN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, quien expone entre otras cosas que se encontraba en un taller arreglando una toyota y en el momento que fue a sacarla de dicho taller, va pasando JESÚS RAMÓN ALMEIDA, en su jeep y comenzó a insultarlo y sacó una peinilla y se le fue encima, comenzaron a forcejear y se le safó el hombro derecho (Folio 03).- 1º) Riela al folio 06, Informe de Experticia Nº 112, de fecha 22 de enero de 2002, suscrita por el Médico Forense II Adjunto, WENCELAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada al ciudadano JESÚS RAMÓN ALMEIDA FLORES, del cual concluye: Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones posteriores.- 2º) De Acta de Investigación Policial, de fecha 30 de enero de 2002, suscrita por el funcionario sub. Inspector Efraín Pérez Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, el cual deja constancia de la de la entrevista con el ciudadano SALAS RAMÓN ANTONIO.- 3º) Al folio (08) aparece Memorandum Nº 9700-230-048, de fecha 22 de enero de 2002, suscrita por el funcionario Agente Asistente YOEL ELÍ DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, donde informa que una vez realizada la búsqueda ante el archivo alfabético- Fonético que lleva por ante esta seccional, obtuvo como resultado que ALMEIDA FLORES JESÚ RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.162, NO APARECE REGISTRADO. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de prisión de tres (03) a doce (12) meses; observándose así que desde el día 22 de enero de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente fecha 20 de Julio de 2006, han transcurrido más de cuatro (04) años, seis meses (6) meses, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: JESÚS RAMÓN ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.162, del cual no se encuentra plenamente identificado en la presente acta; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 (actualmente 413) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ RONDÓN SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-0169.478.488 residenciado en la residenciado en La Azulita, Aldea Saisayal bajo, casa s/n, vía la Osa, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-


JUEZA DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


SECRETARIA

ABG