REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001851
ASUNTO : LP11-P-2006-001851
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. HORTENCIA RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar Comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano HECTOR RAUL ANDRADE CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.774.815, domiciliado en calle El Correo, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación de denuncia formulada por la victima, quien expuso entre otras cosas ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que por medio de su hija ELVIANA, tuvo conocimiento que en su residencia, ubicada en Nueva Bolivia, habían robado. Igualmente manifestó el denunciante que solicitó la colaboración de la Policía de Nueva Bolivia, ya que lo preocupaba un maletín ejecutivo, donde tenía documentos y dinero en efectivo, prendas, chequera y otros documentos personales; se trasladaron a la habitación con dos Agentes, ya que se veía que habían personas dentro de ella, la cual, luego de insistir para que abrieran, no lo hicieron, sino que un ciudadano Colombiano llamado HERMES, abrió una ventana, armado con un arma blanca (machete), y accedió a pasar el maletín propiedad del denunciante; éste se encontraba desvalijado totalmente faltando toda la documentación que se encontraba dentro de él. (Folio 01 y su vuelto).- 2º) Al folio 7 aparece, Avalúo Prudencial a una (01) cadena de oro, valorada en la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00), (f, 11). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose así que desde el día 06 de septiembre de 1999, la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR RAUL ANDRADE CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.774.815, domiciliado en calle El Correo, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y la víctima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-
JUEZA DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABG.