REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001911


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan los Abogados GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 26 de octubre de 1999, el ciudadano ALFONSO MORA, titular de la cédula de identidad N° 7.324.747, residenciado en el sector Santa Isabel, casa s/n, cerca de la escuela, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano ALFONSO PAREDES, quien el día martes 26-10-1999, llego al terminal de pasajeros de el Vigía, como a las doce y media del medio día, y sin mediar palabra, lo agarro a golpes y patadas, por todas partes del cuerpo, luego corrió hacia el carro y saco una leva, pero él corrió y se escondió, los policías que estaban allá no hicieron nada para que este hombre no lo golpeara, los llevaron a la administración del terminal y los suspendieron a los dos, y él ciudadano en mención no pelio. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones 1°) Inspección Ocular realizada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el sitio donde ocurrió el hecho, en la cual dejan constancia, que se trata de un sitio abierto, con iluminación natural de buena intensidad, correspondiente de un tramo del segundo orden del citado terminal, se observan diferentes vehículos automotores aparcados a lo largo del terminal, se procede a buscar una minuciosa búsqueda en las adyacencias del terminal, en procura de algún tipo de evidencia de interés Criminalistico que pueda ser colectado, resultando infructuosa la misma, 2°) Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en la cual concluye lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y sanaron en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores (Folio 08).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio deL ciudadano ALFONSO MORA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de ALFONSO PAREDES, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO MORA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ALFONSO MORA, al imputado ALFONSO PAREDES, a razón a que la dirección es inexacta, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en la sede de las puertas del Tribunal anexando copia de la misma en el expediente según lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABOGADA: ZOILA ROSA NOGUERA.

Secretario