CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001935
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 26/02/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano: SANTIAGO PARRA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-E.81.470.945, residenciado en sector de Guachizón, parte alta, casa s/n, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, (actualmente 415 del Código Penal Venezolano), lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la presente investigación por medio de acta de denuncia común, de fecha 03/03/2001, suscrita por el funcionario LIVAN NAVA MORENO, adscrito al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta la llamada recibida del funcionario policial de guardia en el Hospital II de El Vigía, informando sobre el ingreso de una persona herida por arma de fuego, de nombre SANTIAGO PARRA NIÑO.- 1º) Riela al folio tres (03) Acta Policial de fecha 03/03/2001, suscrita por el funcionario LIVAN NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta que se trasladó al Hospital II, El Vigía, Estado Mérida, en compañía del funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS, a fin de realizar las primeras diligencias en torno al caso, donde se entrevistaron con la víctima; él mismo le señaló que el autor del hecho fue ROSALINO PERNÍA, apodado EL BARBAS.-2º) De Acta de Investigación policial, cursante al folio siete (7) donde consta la entrevista rendida al ciudadano MIRAN QUIROGA LIBARDO, Colombiano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.794.378, residenciado en Guachizón arriba, vía principal, casa s/n, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso que escuchó unos gritos de un señor que pedía auxilio, se acercó hacia donde él estaba y vio que era el señor SANTIAGO, que se encontraba herido en el estómago, quien le manifestó que ROSALINO, a quien conocemos como BARBAS, le había dado un tiro en el estómago.- 3º) Acta de Investigación policial, cursante al folio nueve (09) y su vuelto, donde consta la entrevista rendida al ciudadano PARRA NIÑO SANTIAGO, anteriormente identificado, quien entre otras cosas manifestó que los hechos ocurrieron el día 02 de marzo de 2001, y señala como responsable de las lesiones al ciudadano ROSALINO PERNÍA.-4º) De Informe de Experticia Médico Legal Nº 276, de fecha 08/03/2001, cursante al folio dieciocho (18), suscrita por el Médico Forense II, Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada en la persona de SANTIAGO PARRA NIÑO, del cual concluye: Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores.- . SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, cuyas penas aplicables es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio a aplicar, la pena de prisión de dos (02) años, seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del miso Código; observándose así que desde el día 02 de marzo de 2001, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: JOSÉ ROSALINO PERNÍA, del cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 (actualmente 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SANTIAGO PARRA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-E.81.470.945, residenciado en sector de Guachizón, parte alta, casa s/n, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribuna. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-
JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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