REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001460
ASUNTO : LP11-S-2004-001460

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) SOELY BENCOMO, en su carácter de Fiscal, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, se oiga la declaración del imputado de autos; se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país hasta tanto culmine el proceso del hoy imputado OMAR RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.222.049, nacido en fecha 27-08-1974, de 32 años de edad, soltero, técnico superior universitario, comerciante, hijo de Nelsa Ramírez Contreras (v), domiciliado en el Barrio Sur América, frente al teléfono tarjetero, la calle va en dirección de la línea de taxis Sur América, El Vigía, Estado Mérida y/o en la Urbanización Páez, sector I, calle 1, vereda 20, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida (Dirección de la progenitora) (TLF 0414-5327730); a quien se le atribuye la comisión de un delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores, HENRY CORREDOR RAMIREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, CARLOS JOSE GERARDO CORRERDOR, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país; dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada contra el imputado, para lo cual se acuerda librar oficios a los órganos de seguridad
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se impone al ciudadano OMAR RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.222.049, nacido en fecha 27-08-1974, de 32 años de edad, soltero, técnico superior universitario, comerciante, hijo de Nelsa Ramírez Contreras (v), domiciliado en el Barrio Sur América, frente al teléfono tarjetero, la calle va en dirección de la línea de taxis Sur América, El Vigía, Estado Mérida y/o en la Urbanización Páez, sector I, calle 1, vereda 20, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida (Dirección de la progenitora) (TLF 0414-5327730; medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país; dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada contra el imputado, para lo cual se acuerda librar oficios a los órganos de seguridad. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda el envío de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la investigación y la presentación del acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda expedir copia simple de las actuaciones a la Defensa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 23, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.Se deja constancia que en la realización de esta acto se guardaron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos del imputado.



JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA
ABOG. BLANCA PERNIA