REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 26 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001850
ASUNTO : LP11-P-2005-001850
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana RANGEL DE ALTUVE HERMINIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.454, domiciliado en el Sector Caño Seco, vía Panamericana, Estado Mérida; consistente en el delito de ROBO PROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 457, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) El referido procedimiento se inició en fecha 08 de Marzo de 1995, por denuncia formulada por la victima, la cual se deja constancia que se presentaron tres tipos en su casa y le llevaron un dinero que su marido tenía en los pantalones, un reloj de pulsera, un anillo de oro de matrimonio, un revolver y dos escopetas (folio1). 1º) De Acta de Inspección Ocular Nº 344, de fecha 09-03-1995 practicada en el lugar de los acontecimientos (Folios 13).- 2º) De Informe Médico Legal practicada a la victima, del cual infiere que las lesiones deberán sanar en un lapso de doce (12) días. 3º) Consta al folio 37 donde el ciudadano NAPOLEÓN MARINO RUÍZ VALERA, no aparece registrado por los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía. 4º) Del Avalúo Prudencial de los objetos no recuperados, cursante al folio 38 y su vuelto).- Y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho cometido. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito ROBO PROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de la comisión del delito, cuyas penas aplicables es de Cuatro (4) a Ocho (8) años de presidio, observándose así que desde el día 08 de Marzo de 1995, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Diez (10) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 3º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano NAPOLEÓN MARINO RUÍZ VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-12.399.900, residenciado en el Barrio San José, casa s/n, Caño Zancudo, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana RANGEL DE ALTUVE HERMINEA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.103.541 residenciada en el Sector Caño Moro, vía Panamericana, casa Nº 39, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la victima. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-
JUEZA DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA