REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 26 de Octubre de 2006.
195º y 146º
DECISIÓN N°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001961
Visto el escrito formulado por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-09-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano MARIA ANGEL MILLAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.564.506, residenciado en Anaco, Estado Anzoátegui, vereda 4, casa Nº 1; consistente en el delito CONTRA LAS PERSONAS, que está tipificado y sancionado en el Capitulo II, Titulo IX, Libro segundo del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al folio 1: 1º) el referido procedimiento se inicio, por oficio, por reporte de la oficina de accidentes de Caja Seca, en fecha 23 de Agosto de 1993: 2º) Riela al folio dieciocho (22) informe medico legal practicado a la victima la cual concluye: El lesionado bajo tratamiento hospitalario incapacitada porta aparato ortopédico de yeso. No pudieron predecir el tiempo de curación ni secuelas ni los días para curar. Del cual funge como autor del hecho punible el ciudadano ANGEL ANTONIO ROMAN QUIRELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.146.254, residenciado en la urbanización San Antonio, casa s/n, Agua Colorada.
SEGUNDO: Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito CONTRA LAS PERSONAS, que está tipificado y sancionado en el Capitulo II, Titulo IX, Libro segundo del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito. Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
RERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ANGEL ANTONIO ROMAN QUIRELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.146.254, residenciado en la urbanización San Antonio, casa s/n, Agua Colorada. Por la comisión de delito CONTRA LAS PERSONAS, que está tipificado y sancionado en el Capitulo II, Titulo IX, Libro segundo del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de el ciudadano MARIA ANGEL MILLAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.564.506, residenciado en Anaco, vereda 4, casa Nº 1, Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.