REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 26 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002000
ASUNTO : LP11-P-2005-002000

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAS, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano RAMONA DÍAS HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.211, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 12, Nº 12-73 El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATÓN, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 último aparte, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1) el referido procedimiento se inició en fecha 03 de Octubre de 1995, de oficio emitido por el ciudadano Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani, la cual remite al ciudadano FREDDY ANTONIO MEZA ALVARES, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, por haberle arrebatado una cadena de oro de 18 kilates, a la ciudadana RAMONA HERNÁNDEZ,.- 2º) Del Acta de Inspección Ocular Nº 830, de fecha 03-10-1995 practicada en el lugar de los acontecimientos.- (Folio 11),.- 3º) Queda inserta al folio 30, Memorandun del cual consta que el ciudadano MEZA ALVARES FREDDY ANTONIO, no aparece Registrado, el los Archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía.- 4º) Del Avalúo Prudencial practicado sobre la prenda robada, según datos aportados por la agraviada (Folio 31).SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATÓN, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 último aparte, del Código Penal Venezolano cuyas pena aplicable es de SEIS (6) a TREINTA (30) Meses, observándose así que desde el día 24 de Septiembre de 1995, fecha en que se cometió el delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de Diez (10) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º, del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en consideración, la última decisión del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal, en el cual confirmó el Auto de Detención decretado en contra del ciudadano FREDDY ORLANDO MEZA ALVARES, es decir la dictada en fecha 17 de Noviembre de 1995, hasta los actuales momentos 29 de Marzo de 2006, han transcurrido más de Diez (10) años, para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Preliminar para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO MEZA ALVARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.184, residenciado en el barrio La Victoria, Sector El Hueco, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO MODALIDAD ARREBATÓN, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 último aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA DÍAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.211, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 12, Nº 12-73, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal (captura) que pese sobre el imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-

JUEZA DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA