Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03
El Vigía, 26 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002021
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a el ESTADO VENEZOLANO; consistente en el delito de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1): 1º) el referido procedimiento se inicio, por acta policial, suscrita por un funcionario adscrito a dicho órgano de investigación, mediante el cual remite ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas de fecha 22 de Abril de 1997: 2º) Riela al folio cuarenta y veintinueve (24) experticia Química Botánica practicada sobre la droga incautada, la cual arrojo un peso neto de un (1) kilogramo con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos de Cocaína Base (Basoco); de igual manera consta en el (Folio 06) Experticia practicada al dinero incautado el cual arrojo un total de quinientos (500) mil bolívares. Donde fungen como imputados y actores de los hechos los ciudadanos ROBERTO DE JESUS FINOL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.559.396, residenciado en el barrio Bicentenario de Santa Bárbara del Zulia; ADOLFO GUTIERREZ BARON, titular de la cedula de identidad Nº V- 91.324.195, residenciado en el barrio Atalaya, casa s/n, Cúcuta Colombia y YOLANDA ESTHER VEGA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.857.708, residenciada en el barrio Carlos Andrés Pérez, avenida 03, casa Nº 4-80, Mucujepe, Estado Mérida.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de diez (10) a veinte (20) años de prisión; observándose así que desde el día 22 de Abril de 1997, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 29 de Marzo de 2006, han transcurrido más de ocho (8) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de ROBERTO DE JESUS FINOL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.559.396, residenciado en el barrio Bicentenario de Santa Bárbara del Zulia; ADOLFO GUTIERREZ BARON, titular de la cedula de identidad Nº V- 91.324.195, residenciado en el barrio Atalaya, casa s/n, Cúcuta Colombia y YOLANDA ESTHER VEGA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.857.708, residenciada en el barrio Carlos Andrés Pérez, avenida 03, casa Nº 4-80, Mucujepe, Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem, el artículo 34 de la Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario indicar, que según la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el articulo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Publico al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Por otra parte se evidencia en el (Folio 06) Experticia del dinero incautado en el cual consta la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.), ahora bien por cuanto hasta la presente fecha no ha sido entregado o solicitado por persona alguna el dinero en mención; se ordena el comiso y consecuentemente, sea puesto a la orden del Ministerio de finanzas. Por tal razón remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los efectos del ejecútese de lo acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima. En razón de que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del tribunal anexando copias de la misma en el respectivo expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la imputa YOLANDA ESTHER VEGA VASQUEZ ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer, o cambiar, se ordena notificar de conformidad con los artículos en mención. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).
JUEZA DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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