Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03
El Vigía, 26 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002079
DECISIÓN
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito formulado por la Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano LOBO GOMEZ MARIA RERESA, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.776, domiciliado en el sector Caño Seco I, calle 8, casa Nº 52, El Vigía Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1): 1º) el referido procedimiento se inicio, por denuncia común de parte de la victima, ante el Cuerpo de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación El Vigía, de fecha 16 de Marzo de 1998: 2º) Riela al folio trece (13) practica de reconocimiento técnico a los objetos recuperados (…). Y como autores del hecho punible MOLINA ARQUIMIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.398.362, residenciada en Caño Zancudo, sector Miranda vía La Azulita; y DAYANIRA GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.250.373, de la cual no consta plena identificación en el expediente.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, observándose así, que desde el día 16 de Marzo de 1998, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 10 de agosto de 2006 han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR de los ciudadanos MOLINA ARQUIMIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.398.362, residenciada en Caño Zancudo, sector Miranda vía La Azulita; y DAYANIRA GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.250.373, de la cual no consta plena identificación en el expediente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana LOBO GOMEZ MARIA RERESA, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.776, domiciliado en el sector Caño Seco I, calle 8, casa Nº 52, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 4º y 454 ordinal 4º del Código Penal y 110 ejusden, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público a los imputados y a la victima de la presente decisión. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en la sede de las puertas del tribunal anexando copias de las mismas en el respectivo expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no ser localizada ésta última en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos en mención, ya que la dirección que cursa en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
JUEZA DE CFONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
|