REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002035
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito formulado por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ESTADO VENEZOLANO,; consistente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que está tipificado y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1): 1º) el referido procedimiento se inicio, por noticias criminis, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Caja Seca de fecha 03 de Agosto de 1995: 2º) Riela al folio veintitrés (23) examen Medico Forense, practicado a la victima, sobre las lesiones sufridas, las cuales tardaron un lapso de curación de treinta (30) días; 3º) Riela al folio diecinueve (22) experticia y reconocimiento sobre el arma recuperada, la cual concluyo: Arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 28,utilizada para el ataque y defensa. En el que funge como autor del hecho punible el ciudadano TORRES SALCEDO JOSE ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.825.206, residenciado en la población el Cogollal, Hacienda Yagumar, Torondoy, Estado Mérida.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que está tipificado y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de dos (2) a seis (6) años, observándose así, que desde el día 03 de Agosto de 1995, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 10 de agosto de 2006 han transcurrido más de once (11) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego Tipo Escopeta, , marca Winchester, seriales 55407,calibre 28, con concha de madera, conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “ Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. En concordancia con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal. Se confisca la referida Arma y se ordena la Remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas indicándole de la orden de este Tribunal, conforme al Artículo 6 de la Ley par el Desarme, incautada en la presenta causa la cual fue remitida en fecha 11 de Agosto de 1995 según Planilla de Remisión N° 154-95 a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Líbrese el Respectivo Oficio.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR del ciudadano TORRES SALCEDO JOSE ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.825.206, residenciado en la población el Cogollal, Hacienda Yagumar, Torondoy, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que está tipificado y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 4º y 454 ordinal 6º y 7º del Código Penal y 110 ejusden, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Por cuanto se observa que obra al Folio (22) de las actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 28, utilizada para el ataque y defensa, la cual concluye: Accionando en el cuerpo Humano, ocasiona lesiones de tipo perforantes o razantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte en razón de la s regiones del cuerpo comprometidas; se ordena el comiso del referido objeto, a los fines de su destrucción, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Notifíquese al Ministerio Público y al imputado de la presente decisión. En razón a que la dirección es inexacta, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del tribunal anexando copias en la respectiva causa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la Tribunal de Ejecución. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZA DE CFONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA