REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000600
ASUNTO : LP11-P-2006-000600
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto el escrito suscrito por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31/01/2006; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 10 de enero de 1991, por medio de denuncia común de parte de la víctima CRISTÓBAL DURÁN ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.459, residenciado en Barrio Ajuro, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que para esta misma fecha, en horas de la madrugada, fue atracado por parte de cinco individuos, dos de ellos con una cuchilla.- Igualmente manifestó el denunciante que los sujetos lo amarraron por los pies y manos, tirándolo al piso, en la vía detrás de la INDULAC, los cuales le llevaron el carro, (folio 01 y su vuelto). – 1º) Riela al folio ocho (08) de las actuaciones que conforman la presente causa, Acta de Inspección Ocular Nº 025, practicada por los funcionarios Inspector Danilo José Paredes y Detective Pastor Contreras, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, donde se deja constancia que no se aprecian signos de violencia en ese sitio.- 2º) Riela al folio veintitrés (23) y su vuelto, Reconocimiento de un vehículo , clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo: malibú, año: 1981, color: vino tinto, placas: 128-317 ME, serial motor: ABV-305333, serial de carrocería: 1T69ABV-305333, del cual concluye que presenta sus seriales de motor y carrocería originales.- 3º) De Reconocimiento en Rueda de Individuo, en el cual la víctima reconoce a los individuos JOSÉ GONZALO PÉREZ FUENTES y LUIS ANTONIO PÉREZ FUENTES, (folio 34 y su vuelto).-
De lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora la presunción del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible. Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman la presenta causa, no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión de éste delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, a los ciudadanos PÉREZ FUENTES JOSÉ GONZÁLO y PÉREZ FUENTES LUIS ANTONIO, el primero titular de la cédula de identidad Nº 8.710.464 y el segundo indocumentado, residenciados en el Barrio La Conquista, vía La matoza, DDT-01, El Vigía, Estado Mérida y el segundo residenciado en Barrio Ajuro, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del referido Delito; si bien es cierto que se inició una investigación donde existe una denuncia formulada por la víctima, no es menos cierto que no existe testigos presenciales del hecho ocurrido, ni Reconocimiento al arma incriminada, de igual manera no fueron encontrados los objetos robados. No hay personas que pudiera aportar algún dato de la investigación de mayor relevancia.
Considera esta juzgadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR de los ciudadanos PÉREZ FUENTES JOSÉ GONZÁLO y PÉREZ FUENTES LUIS ANTONIO, el primero titular de la cédula de identidad Nº 8.710.464 y el segundo indocumentado, residenciados en el Barrio La Conquista, vía La matoza, DDT-01, El Vigía, Estado Mérida y el segundo residenciado en Barrio Ajuro, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y como víctima CRISTÓBAL DURÁN ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.459, residenciado en Barrio Ajuro, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, Defensores imputados y la víctima; estos últimos en mención se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas de la sede del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, ya que las direcciones en la presente causa son inexactas, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA