TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000974
ASUNTO : LP11-P-2006-000974


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 03 de febrero de 1999, la presente investigación se inicia, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por denuncia formulada por la ciudadana MARQUEZ WADA ZULEIMA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.354.255, residenciada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa N° 01-91 de esta ciudad, la cual expone entre otras cosas que la ciudadana VELCY JOSEFINA CONTRERAS, iba conduciendo el vehículo, propiedad de JOSÉ EMIRO BELANDRIA PEREIRA, el cual era su concubino, y él le había dado la cola para su casa, y cuando iban por la Urbanización la Trinidad, la señora VELCY atravesó un vehículo, se bajo del carro y me bajo del carro en el cual le estaban dando la cola para su casa, la agarró a golpes, y con una piedra grande la golpeó en la parte derecha de la cara, causándole hematomas en el ojo, y rasguños por toda la cara, y chichones en el cuero cabelludo, luego salio corriendo intentando ella lanzarle el carro, en ese momento iba pasando un taxi y se monto en el y se fue para su casa. Ante tal circunstancia se inicia la presente investigación penal ante ese organismo, realizando entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal a las víctimas ZULEIMA DEL CARMEN MARQUEZ WADA, en el cual concluyo que las lesiones ameritaron un lapso de curación de doce (12) días (folio 16); del Informe Médico Legal practicada a la ciudadana VELCY JOSEFINA CONTRERAS ROJAS, en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (8) días (Folio 18). Funge como imputado VELCY JOSEFINA CONTRERAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.239.409, residenciada en el Barrio sur América, N° 1-50 El Vigía Estado Mérida, y como víctimas ZULEIMA DEL CARMEN MARQUEZ WADA y VELCY JOSEFINA CONTRERAS ROJAS.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MARQUEZ WADA ZULEIMA DEL CARMEN; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria DE UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículo 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor del imputado VELCY JOSEFINA CONTRERAS ROJAS, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ WADA ZULEIMA DEL CARMEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MARQUEZ WADA ZULEIMA DEL CARMEN y al imputado VELCY JOSEFINA CONTRERAS ROJAS. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección exacta a los fines de su localización CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA