TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000991
ASUNTO : LP11-P-2006-000991

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 09 de agosto de 1998, la presente investigación se inicia, ante el extinto Cuerpo de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por transcripción de novedad, de la cual se desprende el ingresó al hospital del ciudadano HOMERO DE JESUS ROJAS FERREIRA, quien presento herida abierta complicada en el arco superior del ojo izquierdo y traumatismo en varias parte del cuerpo. Ante tal circunstancia se inicia la presente investigación penal ante ese organismo, realizando entre otras actuaciones Informes Médico practicados a las víctimas HOMERO DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.654.237, residenciado en el Sector Caño Rico, casa s/n, vía panamericana, Guayabones Estado Mérida, en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de veinte (20) días (Folios 21 y 22); y RAMON ALEXIS BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-15.143.565, residenciados en la Entrada al Zumbador, calle principal, casa s/n, el Vigía Estado Mérida, en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (8) días (folio 32). Funge como imputado RAMON ALEXIS BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.143.565, residenciado en la Entrada al Zumbador, calle principal, casa s/n, el Vigía Estado Mérida, y como víctimas HOMERO DE JESÚS ROJAS y ALEXIS BUSTAMANTE SANCHEZ.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 ambos del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos HOMERO DE JESÚS ROJAS y ALEXIS BUSTAMANTE SANCHEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° y 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS para el delito de Lesiones Personales Graves y de UN (01) AÑO para el delito de Lesiones Personales Leves, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 418 y 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal, a favor del imputado RAMON ALEXIS BUSTAMANTE SANCHEZ, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos HOMERO DE JESÚS ROJAS Y ALEXIS BUSTAMANTE SANCHEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctima HOMERO DE JESÚS ROJAS Y ALEXIS BUSTAMANTE SANCHEZ y al imputado RAMON ALEXIS BUSTAMANTE SANCHEZ. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las boletas sean publicadas en la puerta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico procesal Penal, acordándose agregar copias de las mismas en la causa principal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA