REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001178
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
Se inicia la presente investigación, en fecha 09 de septiembre de 1996, por medio de denuncia común realizada por la víctima JOSÉ ENRIQUE MORENO MATHEUS, quien entre otras cosas expuso ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía, que denuncia a un sujeto que le dicen AMAPOLA, quien le sustrajo un (01) televisor, un (01) VHS, una (01) aspiradora, un (01) minicomponente, una (01) plancha, entre otras cosas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por el cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones, Informe Médico Legal Nº 537, de fecha 26/09/1996, suscrita por los Dres. Freddy Chirinos, Médico Forense Nº I y Jorge Luís Castillo, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Caja Seca, practicado en la persona de MANUÉL DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, donde se deja constancia que las lesiones fueron producidas por Arma de fuego del tipo perdigones, fue intervenido quirúrgicamente y el tiempo de curación es de veintiún (21) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones (folio 36). Funge como imputados MANUÉL DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Arapuey, titular de la cédula de identidad Nº V-15.431.299, residenciado detrás de la escuela de Arapuey, Sector las Rurales Nuevas, casa Nº 54, Estado Mérida; EURO GREGORIO LUENGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.910.140, residenciado en la avenida 4, casa Nº 01, Arapuey, Estado Mérida; VÍCTOR SEGUNDO LUENGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.798.891, de la misma residencia del anterior y MANUÉL SEGUNDO PÁRRAGA TORRES, venezolano, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.944.330, residenciado en Residencias Aurora, calle y casa s/n, cerca de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia y como víctima JOSÉ ENRIQUE MORENO MATHEUS, plenamente identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORENO MATHEUS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de los ciudadanos MANUÉL DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, EURO GREGORIO LUENGO MARTÍNEZ, VÍCTOR SEGUNDO LUENGO MARTÍNEZ y MANUÉL SEGUNDO PÁRRAGA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORENO MATHEUS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputados; estos últimos en mención, en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, ya que las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar; en cuanto al ciudadano MANUÉL SEGUNDO PÁRRAGA TORRES, se ordena se publique la correspondiente boleta a las puertas del Tribunal, por ser su dirección inexacta, de conformidad con lo establecido los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.