TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001210
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19 de agosto de 1998, se da inicio a la presente investigación, por parte del Comando Regional 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, en virtud de Informe de Inspección, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; en la represa ubicada en Onia Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en la cual se observa un área boscosa compuesta por árboles corpulentos, vegetación mediana y baja, la cual fue destruida parcialmente en una extensión de media hectárea aproximadamente afectando especies de guayabón, jabilla, orumo, bejucos, sin permiso del Ministerio de Ambiente. El área afectada se encuentra al frente del canal de aliviadero de la mencionada represa destinado al drenaje de las aguas sobrantes del embalse (f. 02 y 03). Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, donde aparece como imputado JOSÉ GREGORIO MALDONADO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.920, residenciado en la Urbanización Humboldt, vereda 15, casa Nº 03, Mérida, Estado Mérida y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción Judicial TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 114 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO MALDONADO MALDONADO, por el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al imputado; este último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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