REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001265
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 05 de marzo de 1991, el ciudadano JOSÉ ARTURO MEDINA BERMUDEZ, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.153.425, residenciado en Umuquena, carretera 3, con calle 6, Nº 6-72, Barrio Fonseca, Estado Táchira; quien expuso entre otras cosas, ante la Procuraduría Tercera de Menores, Estado Mérida, que: En fecha 10 de febrero de 1985, fallece su padre JOSÉ HERMÓGENES MEDINA, dejando como herederos once personas, entre ellos dos (02) menores de edad; y en fecha 06 de octubre de 1987, decidieron darle la parte que le correspondía a CAROLINA MEDINA GÓMEZ, quien para el momento de lo ocurrido, contaba con catorce (14) años de edad. Es el caso que el abogado RODULFO MONSALVE, les manifestó que la parte que le correspondía a la adolescente, tenían que comprarle un cheque de gerencia en l Banco Occidente de El Vigía, por la cantidad de Treinta mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 30.676,00) con cero céntimos, para él depositarlo en el Tribunal correspondiente, hasta que la adolescente cumpliera su mayoría de edad; como en efecto se compró el cheque de gerencia para que el abogado lo depositara. Pasado el tiempo, que la adolescente cumpliera su mayoría de edad; dicha ciudadana en compañía de su madre, se dirigen al abogado para retirar el dinero del Tribunal, en vista de su negativa de no acompañarlas, decide el denunciante ir al banco Occidente a hablar con el gerente; es cuando verifica que el cheque que había comprado ese mismo día, fue cobrado por el abogado, falsificándole la firma de la adolescente CAROLINA MEDINA GÓMEZ. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación Penal, ante ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones Reconocimiento Legal de un documento cambiario de los comúnmente denominado cheque de gerencia Nº 00-157648, a nombre de Carolina Medina Gómez, por la cantidad de Treinta mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 30.676,00) con cero céntimos (f, 35 y vuelto).- De Experticia Grafotécnica de un documento mercantil de los denominados cheques (f, 45 y 47). Funge como imputado MONSALVE LÓPEZ RODULFO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 2.738.505, residenciado en la calle 3, Nº 14-79, edificio Jugo, piso 1, oficina 01, El Vigía, Estado Mérida y como víctima CAROLINA MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.356.877, residenciado en la carrera 7, entre calle 1 y 2, casa Nº 1-26, la Fría, Estado Táchira.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de Carolina Medina Gómez; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción Judicial TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor del imputado MONSALVE LÓPEZ RODULFO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 2.738.505, residenciado en la calle 3, Nº 14-79, edificio Jugo, piso 01, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de: CAROLINA MEDINA GÓMEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y el imputado; este último en mención, en caso de no ser localizado, se ordena que la correspondiente boleta sean publicada en la puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la víctima se ordena se publique la correspondiente boleta de notificación a las puertas de la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 eiusdem. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.