REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001298
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 09 de marzo de 1987, se inicia la presente investigación de parte de la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito, puesto de vigilancia, Tucaní, Estado Mérida, de la cual se desprende que en el sitio denominado puente Capazón, entre Capazón y Caño Zancudo, vía Panamericana, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, ocurrió un accidente de tipo estrellamiento de vehículo, con objeto fijo (puente), resultando lesionados los ciudadanos NELSON RAMÓN ALTUVE RIVAS, NESTOR ALTUVE, MARÍA EDILIA VALERO, JESÚS MANUÉL CAÑAS, LUIS ALBERTO PEÑA, JOSÉ DANIEL ALTUVE y LIDYS ALTUVE; siendo el conductor del vehículo Nº 1, el ciudadano Nelson Ramón Altuve Rivas, y cuyas características del vehículo en mención: marca: Chevrolet, placas: LAN 217, modelo: 1980, tipo: Sedan, color amarillo claro. Ante tal circunstancia se dio inicio a correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actividades Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF, Experticia Nº 217, suscrito por el médico Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense Jefe, adscrito a la medicatura forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado al ciudadano NELSON RAMÓN ALTUVE, donde se deja constancia que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia Médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días. (F. 18). Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF, Experticia Nº 218, suscrito por el médico Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense Jefe, adscrito a la medicatura forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado al ciudadano JESÚS MANUÉL CAÑAS, donde se deja constancia que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia Médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días. (F. 19). De Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF, Experticia Nº 219, suscrito por el médico Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense Jefe, adscrito a la medicatura forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA, donde se deja constancia que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia Médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días. (F. 20). De Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF, Experticia Nº 220, suscrito por el médico Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense Jefe, adscrito a la medicatura forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado al ciudadano JOSÉ DANIEL VALERO, donde se deja constancia que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia Médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días. (F. 21). De Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF, Experticia Nº 221, suscrito por el médico Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense Jefe, adscrito a la medicatura forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado a LIDYS VALERO, donde se deja constancia que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia Médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días. (F. 22). Funge como imputado NELSON RAMÓN ALTUVE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.634, residenciado en Martinico, avenida Bolívar, avenida Bolívar, apartamento 12, Ejido, Estado Mérida, y como víctimas NELSON RAMÓN ALTUVE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº identificado anteriormente; JESÚS MANUÉL CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.894, domiciliado en Santa Cruz de Mora, casa s/n, Estado Mérida; LUIS ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.770.880, domiciliado en Guachizón, Estado Mérida; LIDYS ALTUVE, de ocho años de edad para la época de haber ocurrido el hecho, residenciada en la Providencia, vía Mata de Coco, casa s/n, Estado Mérida; JOSÉ DANIEL ALTUVE, de diecisiete (17) meses de edad para la época de haber ocurrido el hecho; MARÍA EDILIA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.567, del cual no se encuentra plenamente identificada y NESTOR ALTUVE.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos NELSON RAMÓN ALTUVE ROJAS y JESÚS CAÑAS; LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de LIDYS ALTUVE, LUIS ALBERTO PEÑA y JOSÉ DANIEL ALTUVE y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de MARÍA EDILIA VALERO y NESTOR ALTUVE, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5°, 6º y 5º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, para el primero, UN (01) AÑO, para el segundo y TRES (03) AÑOS, para el tercero, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 2º y 1º, en concordancia con los artículos 417, 418 y 415 Y 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal, seguida al imputado NELSON RAMÓN ALTUVE RIVAS, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON RAMÓN ALTUVE RIVAS, NESTOR ALTUVE, MARÍA EDILIA VALERO, JESÚS MANUÉL CAÑAS, LUIS ALBERTO PEÑA, JOSÉ DANIEL ALTUVE y LIDYS ALTUVE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctimas Y el imputado; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.