REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001902
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Abogadas TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 31 de julio de 2001, el ciudadano SÁNCHEZ RITO GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.236.031, residenciado en la Urbanización Caño Seco IV, calle principal, casa N° 51, al frente de las invasiones, El Vigía, Estado Mérida, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de El Vigía, Estado Mérida, el cual expone entre otras cosas que el ciudadano EDUARDO JIMENEZ, quien se llevo a su menor hija de nombre SOLANYE ESTHER COROMOTO PARRA SÁNCHEZ, de 12 años de edad, nacida en fecha 02-08-1988, natural de El Vigía, Estado Mérida; que el día sábado como 28-07-2001, en horas de la tarde, desconociendo el motivo y hasta la presente hora no sabe donde esta su hija. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones 1°) Acta de Investigación Policial donde dejan constancia el traslado al lugar donde reside el ciudadano Jiménez Villanueva Freddy José, el cual les informo que no tenia conocimiento de donde podía ser localizado su hermano ya que el mismo desde hace varios días se había ido de la residencia presumiendo que se encontraba en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia en compañía en compañía de su novia, 2°) Acta de Investigación Policial de fecha 02-08-2001, donde dejan constancia de la entrevista con el padre del presunto investigado, el cual le informo que su hijo lo había llamado y le dijo que estaba en Santa Bárbara del Zulia, pero no le dijo la dirección exacta, también le dijo que estaba viviendo con una menor de edad, pero tampoco le dio el nombre de ella y desde ese día no ha vuelto hablar con su hijo, ya que no lo ha llamado mas; 3°) la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha________en la cual Decretan el Archivo Fiscal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la menor SOLANYE ESTHER COROMOTO PARRA SÁNCHEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 385 y 108 ordinal 3° del Código Penal, a favor de EDUARDO JIMENEZ, por el delito de RAPTO CONSENTIDO, cometido en perjuicio de la menor SOLANYE ESTHER COROMOTO PARRA SÁNCHEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima SOLANYE ESTHER COROMOTO PARRA SÁNCHEZ, al imputado EDUARDO JIMENEZ, a razón a que la dirección es inexacta, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en la sede de las puertas del Tribunal anexando copia de la misma en el expediente según lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima por extencion en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABOGADA: ZOILA ROSA NOGUERA.