REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001974
ASUNTO : LP11-P-2006-001974
Visto el escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 27 de junio de 2005, por medio de Acta de denuncia común, donde la funcionaria Dulce Contreras, adscrita a la Comisaría Policial Nro. 04, El Vigía, Estado Mérida, deja constancia de lo expuesto por la ciudadana ROSA ISELA QUINTERO, quien señala entre otras cosas que vivía alquilada en una casa en el Sector Las Cuevas, calle primera de la Azulita con dos muchachas, las cuales pagaban el alquiler con ella, le cayeron encima y la agredieron.- 1º) Riela al folio tres (03) constancia emanada, del Hospital Tulio Febres Cordero, de La Azulita, donde se deja constancia de haber atendido a la ciudadana ROSA QUINTERO.- 2º) De Informe Médico legal, suscrito por el Experto Profesional Nº I, Faustino Enrique Guevara Rojas, de la Medicatura Forense de El Vigía, estado Mérida, de donde concluye que las lesiones causadas lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores.
Del estudio de las presentes actuaciones pudiera calificarse el hecho objeto de la presente causa como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de haberse realizado el hecho; no obstante, se puede evidenciar que no existe delito alguno, toda vez que no existe declaración de persona alguna que haya cometido el delito, ni testigo presencial del hecho. Si bien, es cierto, se apertura un procedimiento, no se pudo probar la existencia de tal hecho.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: ZULAY CONTRERAS RONDÓN y MILEIDA CONTRERAS RONDÓN, del cual no se encuentran plenamente identificadas en la presente causa. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público y la victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.