REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002227


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décimo Octavo y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo, adscritas a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30/06/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la adolescente: YUX NEYDIS GUERRA ATENCIO, de 14 años de edad para el momento de haber ocurrido el hecho, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, vereda 32, casa Nº 16, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: El referido procedimiento se inició en fecha 18/11/2002, de denuncia formulada por la ciudadana ELIZABEHT DEL CARMEN ATENCIO DE GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7896.996, residenciada en la Urbanización José Antonio Anzoátegui, sector I, vereda 32, casa Nº 16, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso que denuncia al ciudadano JOSÉ LUIS PERNÍA, el cual en fecha 15/11/2002, como a las ocho de la noche cerca del Grupo Escolar, ubicado en la Urbanización La Páez, El Vigía, Estado Mérida; encontró a su hija de nombre YUX NEYDIS GUERRA ATENCIO y la golpeó en varias partes del cuerpo.- Igualmente manifestó la denunciante que la su hija Yux Neydis Guerra, tiene seis (06) meses de separada de José Luís Pernía. (Folio03). – 1º) Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 19/11/2002, suscrita por el funcionario Dixon Medina Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, el cual deja constancia de haberse entrevistado con la adolescente YUX NEYDIS GUERRA ATENCIO, quien entre otras cosas manifestó que en fecha 08/12/2002, se puso a vivir con un muchacho que se llama José Luís Serrado Pernía, apodado el Mene, y hace aproximadamente seis (06) meses, se dejaron porque la maltrataba. Es cuando en fecha 15/11/2002, a eso de las siete y media de la noche, ella estaba cerca de su casa, cuando llegó José Luís en estado de ebriedad y comenzaron a discutir y éste, le pegó por la cara para luego darse a la fuga. (f. 06). 2º)- Cursa Reconocimiento Médico Legal Nº 1394, Experticia Nº 1289, de fecha 18/11/2002, suscrita por el Dr. PEDRO GÁSPERI UZCÁTEGUI Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de YUX NEYDIS GUERRA ATENCIO, el cual deja constancia “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores (folio 08).- 3º) Acta de Inspección Nº 1578, de fecha 17/11/02, suscrita por el funcionario José Arcángel y José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, siendo el sitio a Inspeccionar en la vereda 26, detrás del ambulatorio Urbano y la Escuela Básica Andrés Bello, sector uno, Urbanización José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, el cual deja constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista, libre acceso del público, y a la intemperie con iluminación natural y clara visibilidad, todos estos aspectos para llevarse a cabo la presente inspección, correspondiente a un tramo de vereda correspondiente a la dirección antes mencionada, su piso es de cemento rústico, a ambos lados se observan viviendas familiares, en forma consecutiva, esta vereda está utilizada para el paso peatonal, es de hacer notar que para el momento de la presente inspección, en este lugar hay absoluta normalidad. Adyacente a este sitio se encuentra la Escuela Básica Andrés Bello y el estacionamiento posterior a la sede del Ambulatorio Urbano. (f. 10).- 4º) – Cursa oficio Nro. 14F11-1729/02, de fecha 19/11/2002, emanado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, remitiendo escrito del Auto de Apertura de la Investigación Penal (f. 13).- 5º) En fecha 15/01/05, se decretó el Archivo Fiscal, por ante la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 14 y siguientes). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito VIOLENCIA FÍSICA, que se encuentran tipificado y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya penas aplicable es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de pena a cumplir de doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 15 de noviembre de 2002, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PERNÍA, del cual no se encuentra plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de YUX NEYDIS GUERRA ATENCIO, de 14 años de edad para la época de haber ocurrido el hecho punible, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentada, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, vereda 32, casa Nº 16, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 109 eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y víctima en representación. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, se ordena su notificación a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA