CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
Extensión El Vigía

El Vigía, 03 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000124
AUTO DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ACUERDO REPARATORÍO
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Séptima Abg. Zaida Dávila del Ministerio Público, por el Imputado Dámaso Antonio Campos Arteaga, y por su Defensor Privado Abg. Fidolo Pabon, Querellante Abg. Gerardo Rafael Pacheco Briceño, victimas Diego Alfonso Guillen Rojas, Marta Rojas De Guillen, Emilio José Villasmil Zerpa (Occiso), Nelson Reyes Guillen (Occiso), Cesar Agusto Maldonado, Yennys Coromoto Guillen Rojas, Maria Virginia Guillen Rojas, Adrian Armando Guillen, Cristian Emilio Villasmil Guillen Y Yamily Adriana Villasmil Guillen, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Sentencia Por Admisión De Hechos, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 6 en concordancia con el articulo 376 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima a del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del Ciudadano: DAMASO ANTONIO CAMPOS ARTEAGA, nacido en fecha 13-06-1962, de 44 años de edad, soltero, chofer de la Empresa Bearings de Venezuela C.A, ubicada en el edificio Aragua, Puente Soublete, Quinta Crespo, Caracas, Dtto, Capital, hijo de Delia Ateaga de Campos (f) y de Ovideo Campos Romero (v), domiciliado en la Urbanización El Palmar, sector 4, calle 3, casa N° 11, Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda (TLF 0414-3159534); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionados en los artículos 411 en su último aparte en relación con el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelson Reyes Guillén Rojas (fallecido), Emilio José Vilasmil Zerpa (fallecido), YemilI Adriana Villasmil Guillén, Cristian Emilio Villasmil Guillén, Adrian Armando Guillén, María Virginia Guillén Rojas, Yenes Coromoto Guillén Rojas, Martha Rojas de Guillén, Diego Guillén y César Augusto Maldonado; Por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en fecha 02-05-2004, donde ocurrió Accidente de Tránsito, COLISION ENTRE VEHICULOS y VUELCO FUERA DE LA VIA, CON DIEZ (10) PERSONAS LESIONADAS, el cual se originó en la Carretera Panamericana El Vigía vía Mucujepe, Sector Brisas del Chama, El Vigía Estado Mérida, en fecha 02 de Mayo de 2.004, a las 07.45 p.m., donde constató el Funcionario actuante de Transito Terrestre, que se trata de una vía interurbana, con dos sentidos de circulación divididos por Línea de Barrera Continua, en perfectas condiciones de transitabilidad; procediendo a remover los vehículos de la siguiente manera. VEHICULO Nro. 1, Camión, Ford, F-350, Placas 34RAAZ, cava blanco, propiedad de la Compañía Anónima BEARINGS DE VENEZUELA, conducido para el momento del accidente por el Ciudadano. DAMAS O ANTONIO CAMPOS ARTEAGA, quien salió ileso, el cual circulaba en sentido El Vigía - La Blanca, invadiendo el canal de circulación de los vehículos Nro. 02 y 03. según daños presentados por los vehículos, marca de arrastre y partículas de mica y vidrios encontrados en el canal de los otros vehículos. VEHICULO Nro. 2, rustico, placas 583-LAJ, toyota, beige, land cruiser, carga, estaca, conducido por el Ciudadano. NELSON REYES GUILLEN ROJAS, el cual se desplazaba sentido La Blanca El Vigía, dejando sobre la calzada 04,40 metros de marca de arrastre por el neumático delantero izquierdo cara interna al averiarse el tren delantero producto de la colisión con el vehículo Nro. 01, el conductor resultó lesionado y murió posteriormente, atendido en el Hospital 11 del Vigía. Este vehículo luego de colisionado por el Vehículo Nro. 01, también fue colisionado por el vehículo Nro. 03 por la parte posterior Izquierda. VEHICULO Nro. 3, camioneta, placas 07MSAH, ford, pick-up, azul, F-150, carga, año 2003, conducida por el Ciudadano. CESAR AUGUSTO MALDONADO CASTAÑO, el cual se desplazaba sentido La Blanca El Vigía, detrás del vehículo Nro. 02, el cual resultó lesionado y atendido en la Clínica Raceti, presentando Traumatismo craneoencefálico no complicado y traumatismo nasal, encontrándose en su ruta partículas de pintura, vidrio y micas de los tres vehículos involucrados en el accidente. Dejó constancia igualmente el funcionario actuante que en el sitio se encontraba el Ciudadano JEAN CARLOS CASTAÑO CARLIS, el cual le informó que el vehículo Toyota salido de la vía, había sido levantado para rescatar la víctima que se encontraba dentro. Luego el funcionario se traslada a la Clínica Razzetti, lugar de reclusión del conductor del vehículo Nro. 03 y posteriormente al Hospital II del Vigía Estado Mérida, donde le informó el funcionario de Guardia YECENIA CONTRERAS, que se encontraban Diez (10) personas lesionadas, las cuales fueron trasladadas por una Comisión de Bomberos, al mando del Sargento RAMON MARQUEZ, y responden a los nombres de: Nelson Reyes Guillen Rojas, Emilio Villasmil (murió), Yermilin Adriana Villasmil (referida HULA), Cristian Emilio Villasmil (referido HULA), Adrián Armando Guillen (referido HULA), María Virginia Guillen (referida HULA), Jenny Guillen (referida HULA), Martha Rojas de Guillen (referida HULA), Diego Guillen (Referido HULA) y Cesar Augusto Maldonado Castaño.. Se desprende Igualmente como elemento de convicción como: 1) Croquis del Accidente y relación de victimas, emanados de la Unidad de Vigilancia de Transito Nro. 62, Puesto El Vigía del Estado Mérida Expediente Nro. 042-04, de fecha 21 de Mayo de 2004. 2)- Del Acta Policial, sin numero, de fecha 02 de Mayo de 2.004, suscrita por los Funcionarios de Transito 3) Acta de Inspección Técnica, sin número, de fecha 02 de Mayo del 2.004, suscrita por el Funcionario. HARRYS ANTONIO RINCON, adscrito a la Unidad Estadal Nro. 62 Puesto El Vigía Estado Mérida, donde se deja constancia del sitio del suceso y de las evidencias encontradas. 4)- Entrevista rendida por el Ciudadano. DAMASO ANTONIO CAMPOS ARTEAGA. 5) Entrevista rendida por el Ciudadano. CESAR AUGUSTO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.907.301, conductor del Vehículo Nro. 03. 6) Entrevista rendida por el Ciudadano. DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.129.473. 7) Del Documento Acta de Defunción Nro. 20, la cual cursa al Folio 20, del año 2004, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la persona que en vida respondía al Nombre de EMILIO JOSÉ VILLASMIL ZERPA. 8) Del Documento Acta de Defunción Nro. 19, la cual cursa al Folio 19 del año 2004, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la persona que en vida respondía al Nombre de NELSON REYES GUILLEN ROJAS. 9) Del Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-230-MF-431, de fecha 06 de Mayo de 2.004, Practicado al Ciudadano. NELSON REYES GUILLEN ROJAS, por el Medico Forense. WENCESLAO PARRA RINCON, Forense Asistente Adjunto de la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, el cual concluyo. Se considera que la causa Directa de la Muerte fue debido al traumatismo Cráneo Encefálico Complicado con Fractura Craneal. 10) Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-230-MF-430, de fecha 06 de Mayo de 2.004, Practicado al Ciudadano. EMILlO VILLASMIL, por el Medico Forense WENCESLAO PARRA RINCON, Forense Asistente Adjunto de la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, el cual concluyo, Se considera que la causa directa de la muerte fue debido al Politraumatismo Grave y Poli fractura. 11) Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-154-1704, de fecha 10 de Mayo de 2.004, Practicado a la Niña. YEMILI VILLASMIL GUILLEN, por el Experto Profesional. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, de la Medicatura Forense de Mérida Estado Mérida, el cual concluyo Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar curación en un lapso de SESENTA (60) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. 12) Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-154-1703, de fecha 10 de Mayo de 2.004, Practicado a la Ciudadana YENNYS COROMOTO GUILLEN ROJAS, por el Experto Profesional ARCADIO PAYARES MUÑOZ, de la Medicatura Forense de Mérida Estado Mérida, el cual concluyo, Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar curación en un lapso de VEINTIDOS (22) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. 13) Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-154-1706, de fecha 10 de Mayo de 2.004, Practicado a la Ciudadana MARTHA ROJAS DE GUILLEN, por el Experto Profesional ARCADIO PAYARES MUÑOZ, de la Medicatura Forense de Mérida Estado Mérida, el cual concluyo. Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar curación en un lapso de VEINTIDOS (22) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. 14) Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-154-1707, de fecha 10 de Mayo de 2.004, Practicado al Ciudadano EMILIO VILLASMIL GUILLEN, por el Experto Profesional ARCADIO PAYARES MUÑOZ, de la Medicatura Forense de Mérida Estado Mérida, el cual concluyo, Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar curación en un lapso de DIEZ y OCHO (18) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. 15) Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-154-1709, de fecha 18 de Mayo de 2.004, Practicado al Ciudadano. DIEGO GUILLEN, por el Experto Profesional ARCADIO PAYARES MUÑOZ, de la Medicatura Forense de Mérida Estado Mérida. 16) Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-154-1708, de fecha 10 de Mayo de 2.004, Practicado a la Ciudadana GUILLEN ROJAS MARIA VIRGINIA, por el Experto Profesional, ARCADIO PAYARES MUÑOZ, de la Medicatura Forense de Mérida Estado Mérida, el cual concluyo, Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar curación en un lapso de VEINTIDOS (22) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. 17) Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-154-1705, de fecha 11 de Mayo de 2.004, Practicado al Niño GUILLEN ADRIAN ARMANDO, por el Experto Profesional IV ALEXIS BRICEÑO RIVAS, de la Medicatura Forense de Mérida Estado Mérida, el cual concluyo, Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar curación en un lapso de CATORCE (14) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales. 18) Experticia Nro. 3.981. exp-P, de fecha 11 de Mayo de 2004, realizada al vehículo marca Ford, Placas 07M-SAH, modelo F-150, por el Experto Ciudadano RAMON ANTONIO RINCON. 19) De Experticia Nro. 3.980, exp-P, de fecha 11 de Mayo de 2004, realizada al vehículo marca Ford, color blanco, Placas 34R-AAZ, modelo F-350, tipo Cava, por el Experto Ciudadano, RAMON ANTONIO RINCON. 20) Experticia Nro. 3.982, exp-P, de fecha 11 de Mayo de 2004, realizada al Vehículo marca Toyota, color beige, Placas 583-LAJ, modelo Land-Cruiseer, tipo estacas, por el Experto Ciudadano, RAMON ANTONIO RINCON. 21) Reconocimiento Medico Legal, Nro. 451, de fecha 24 de Mayo de 2.004, Practicado al Ciudadano. CESAR AUGUSTO MALDONADO, por el Experto Profesional Especialista 111 PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Jefe de la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, el cual concluyo, Lesiones que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de OCHO (08) días, salvo complicaciones posteriores. 22) Entrevista rendida por la Ciudadana. MARIA VIRGINIA GUILLEN ROJAS. 23) Entrevista rendida por la Ciudadana YENIS COROMOTO GUILLEN ROJAS. 24) Entrevista rendida por la Ciudadana MARTHA ROJAS DE GUILLEN. 25) Del Segundo Reconocimiento Medico Legal, Nro. 803, de fecha 02 de Septiembre de 2.004, Practicado a la Ciudadana JEINI GUILLEN ROJAS, por el experto Profesional Especialista 111 PEDRO GASPERI UZCA TEGUI, Jefe de la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, el cual concluyo, Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de QUINCE (15) días, salvo complicaciones posteriores. 26) Del Reconocimiento Medico Legal, Nro. 808, de fecha 02 de Septiembre de 2.004, Practicado al Ciudadano, DIEGO ALONSO GUILLEN ROJAS, por el Experto Profesional Especialista 111. PEDRO GASPERI UZCA TEGUI, Jefe de la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, el cual concluyo Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacitó para sus labores habituales y debió sanar en un lapso de NOVENTA (90) días, salvo complicaciones posteriores. 27) Del Segundo Reconocimiento Medico Legal, Nro. 809, de fecha 02 de septiembre de 2.004, Practicado a la Ciudadana MARTHA ROJAS DE GUILLEN. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el Homicidio Culposo y las Lesiones Gravísimas, ya que todos estos elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, como el autor del hecho ocurrido el 02 de Mayo del 2004, Constituyendo todos ellos a esta juzgadora, la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Abogado GERARDO PACHECO, referida a la desestimación de la querella interpuesta en escritos que rielan en los folios 148 al 152 y su vueltos y folios 242 al 245 y sus vueltos. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos para ser valoradas en la sentencia condenatoria, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: I) EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 numeral 2° y 354 del COPP, como son: 1) Experto. HARRYS ANTONIO RINCON CASILLA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de transito Terrestre, Unidad Estadal Nro. 62 del Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practicó la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 02 d e Mayo de 2004, realizó REPORTE DE ACCIDENTE, RELACION DE VICTIMAS y CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el Expediente Nro. 042-04, de fecha 02 de Mayo de 2.004. Folios 11, 04, 05, 06, 07,08 Y 09. 2) Experto Médico Forense WENCESLAO PARRA RINCON, Forense Asistente Adjunto de la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, considerada Util, Necesaria y Pertinente por cuanto fue la persona que practicó el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-431, de fecha 06 de Mayo de 2.004, Practicado al Ciudadano NELSON REYES GUILLEN ROJAS (CADA VER), el cual concluyo, Se considera que la Causa Directa de la Muerte fue debido al traumatismo Cráneo Encefálico Complicado con Fractura Craneal. Folio 21. 3) Experto Médico Forense WENCESLAO PARRA RINCON, Forense Asistente Adjunto de la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fue la persona que practicó el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-430, de fecha 06 de Mayo de 2.004, Folio 22. 4) Experto Medico Forense ARCADIO PAYARES MUÑOZ, Experto Profesional In de la Medicatura Forense de Mérida Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fue la persona que practicó el Reconocimientos Médico Legal Nros. 9700-154-1704, 9700-154-1703, 9700-154-1706, 9700-154-1707, 9700-154-1709, 9700-154-1708, de fecha 10 de Mayo de 2.004, la cual rielan en los Folio 23, 24, 25, 26, 27,28 5) Experto RAMON ANTONIO RINCON, Perito Evaluador de Transito, del Sector Panamericano, Puesto de Transito El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fue la persona que practicó Las Experticias Nros. 3.98l, exp-P; 3.980,exp-P y 3.982, exp-P, todas de fecha 11 de Mayo de 2.994, las cuales concluyen señalando las condiciones de seguridad y los daños materiales sufridos por los vehículos incursos en el accidente de transito, cursante a los Folios 31,32 y 33. 6) Experto Medico Forense. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fue la persona que practicó los Reconocimientos Médico Legal Nros. 9700-230-MF-890, 9700-230-MF-502, 9700-230-MF-885, 9700-230-MF-891, 9700-230-MF-886, 9700-230-MF-887, 9700-230-MF-888, 9700-230-MF-889, que rielan en los folios 59, 98,99, 100, 101, 102, 103, 104. Practicado en la persona que fungen como victimas en la presente causa, útil a los fines de probar las lesiones y necesaria, ya que demuestra la existencia de las lesiones y su magnitud. II).- TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a las declaraciones, 1) Testimonial de los Ciudadano HARRYS ANTONIO RINCON CASILLA, NELSON CORREA MORENO, JOSÉ ALECIO UZCA TEGUI FLORES, VICTORIANO MOLINA, util , necesaria y pertinentes por ser las personas que suscribieron las actas Policiales N°117-05 cursante al folio 10 de la presente causa. 2) Testimonial de los Ciudadano ELIECER UZCATEGUI, EDUAN ZAMBRANO, JOSÉ RAMON MARQUEZ, ALEJANDRO ANGULO, JORGE SANCHEZ, ALEX ANGULO, EURO QUINTERO Y YONY GARCIA, considerada Útiles, Necesarias y Pertinentes, por cuanto estas personas auxiliaron las victimas. 3) Testimonial del Ciudadano CESAR AUGUSTO MALDONADO CASTAÑO, Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto observó cuando ocurrió el accidente y entre otras cosas señala que iba detrás del Toyota y el triton venia de allá para acá detrás de unos carros y se abrió para adelantar. Folio 13.- 4) Testimonial del Ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto observó cuando ocurrió el accidente y entre otras cosas señala que vió una cava que invadió el canal por donde iba. Folio 14.- 5) Testimonial de la Niña MARIA VIRGINIA GUILLEN ROJAS, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto observó cuando un camión cava los chocó y otro carro les dio por detrás, cursante al Folio 92.- 6) Testimonial de la Ciudadana YENIS COROMOTO GUILLEN ROJAS, Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto observó el accidente y cuando la cava le quitó la derecha a su hermano que manejaba la toyota. Folio 93.- 6) Testimonial de la Ciudadana MARTHA ROJAS DE GUILLEN, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto observó el accidente y cuando venía la cava y la luz los dejo ciego. Folio 94. III)- DOCUMENTALES; De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem 1) Documentales Reporte de Accidente, Pre-Croquis del Accidente y relación de las Victimas, emanados de la Unidad de Vigilancia de Transito Nro. 62, Expediente Nro. 042-04, de fecha 21 de Mayo de 2.004, de este Estado.- 2) Documental Acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 02 de Mayo del 2.004, 3) Documental Acta de Defunción de la persona que en vida respondía al nombre de. EMILIO JOSÉ VILLAS MIL ZERP A, marcada con el Nro. 20, Folio 20, año 2.004, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. Folio 19.- 4) Documental Acta de Defunción de la persona que en vida respondía al nombre de. NELSON REYES GUILLEN ROJAS, marcada con el Nro. 19, Folio 19, año 2.004, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, Folio 20.- 5) Documental de Diez (10) Fotografías. Fo1ios 108 a 117.- 6) Documental Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-230-MF-431, 9700-230-MF-430, 9700-154-1704, 9700-154-1703, 9700-154-1706, 9700-154-1707, 9700-154-1709, 9700-154-1708, 9700-154-1705, 9700-154-1704. 7) Documental Experticia Nro. 3.981. exp-P, de fecha 11 de Mayo de 2004, realizada al vehículo marca Ford, Placas 07M-SAH, modelo F-150. 8) Documental Experticia Nro. 3.980, exp-P, de fecha 11 de Mayo de 2004, realizada al vehículo marca Ford, color blanco, Placas 34R-AAZ, modelo F-350, tipo Cava. 9) Documental Experticia Nro. 3.982, exp-P, de fecha 11 de Mayo de 2004, realizada al vehículo marca Toyota, color beige, Placas 583-LAJ, modelo LandCruiseer, tipo Estacas. 10) Documental Reconocimiento Medico Legal, Nro. 451, de fecha 24 de Mayo de 2.004. 11) Documental Segundo Reconocimientos Medico Legal, Nros. 803, 808, 809, 804, 805, 806 807, de fecha 02 de Septiembre de 2.004, Practicado a las victimas del presente hecho. CUARTO: Se homologa el Acuerdo Reparatorío presentado en escrito de fecha 07 de agosto del 2006, por ante la notaria publica octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y Notaria Publica Primera del Estado Mérida donde la empresa de seguros MAPFRE LA SAEGURIDAD, C.A debidamente inscrita ante la Superintendencia de seguros bajo el N° 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo5-A modificado íntegramente su en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A representada por el apoderado Dr. Fidolo de Jesús Pabón, quien en esta Audiencia oral quedaron de acuerdo que la indemnización por el daño causado a los Menores de Edad, fuera entregada en la misma audiencia a sus Representantes legales ya que este proceso comenzó en fecha 02-05-2004, cumpliéndose hoy Dos (02) años cinco (05) Meses tiempo suficiente para que esos niños sean resarcidos de los daños causados, prioridad absoluta del Interés Superior de Niño, según el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es Justo que sean sometidos a otro nuevo procedimiento ni a otro Juez siendo que esta indemnización se da para resarcir daños causados por un hecho Penal, y según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el artículo 51 establece: “ Toda Persona (…) tiene derecho de obtener oportuna y adecuada repuesta….”, igualmente el artículo 23 establece: “ Toda persona tiene derecho y acceso a los órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondientes”, y siendo que en el día de hoy, las partes han llegado a un mutuo acuerdo de entregársele a su Represéntate Legal (su Madre) dicha indemnización, esta juzgadora cree que lo ajustado y correcto es hacerlos por esta vía ya que de otra forma estaríamos en presencia de un nuevo procedimiento. Todo esto en relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, suscrito de mutuo consentimiento por las partes tanto la Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada Zaida Dávila , por el Imputado Dámaso Antonio Campos Arteaga, y por su Defensor Privado Abg. Fidolo Pabon, Querellante Abg. Gerardo Rafael Pacheco Briceño, victimas Diego Alfonso Guillen Rojas, Marta Rojas De Guillen, Cesar Agusto Maldonado, Yennys Coromoto Guillen Rojas, Maria Virginia Guillen Rojas, Adrian Armando Guillen, Cristian Emilio Villasmil Guillen Y Yamily Adriana Villasmil Guillen, quienes en la presente audiencia en forma libre y con conocimiento de sus derechos, expusieron estar de acuerdo con la indemnización ofrecida de la siguiente forma: cada uno recibió un cheque de gerencia del Banco Exterior 1.- Marta Rojas de Guillén (02 cheques) Bs. 4.000.000,oo, signado con el N° 03000695 y Bs. 1.000.000,oo, signado con el N° 03000979; 2.- Yarelys Margarita Quevedo Perdigón (02 cheques) Bs. 5.000.000. oo, signado con el N° 03000977 y Bs. 5.000.000,oo, signado con el N° 03000978; 3.- Diego Alfonso Guillén (01 cheque) 3.500.000,oo Bs. signado con el N° 03000694; 4.- Marta Rojas de Guillén y Reyes Guillén Araque (01 cheque) Bs. 7.000.000,oo, signado con el N° 03000687; 5.- Yenis Coromoto Guillén (03 cheque) Bs. 5.000.000,oo, signado con el N° 03000974 Bs. 5.000.000,oo, signado con el N° 03000975 y Bs. 2.500.000,oo, signado con el N° 03000689 6.- César Augusto Maldonado Castaño (02 cheques), Bs. 1.000.000,oo signado con el N° 03000693 y Bs. 14.000.000,oo, signado con el N° 03000688; 7.- Miriam Guillén Rojas (01 cheque) Bs. 1.000.000,oo, signado con el N° 03000976; 8; así mismo dos cheques a nombre del Dr. Gerardo Pacheco, el primero para gastos funerarios, por el monto de Bs. 3.500.000,oo, signado con el N° 03000691 y el segundo para gastos varios del juicio por el monto de Bs. 7.000.000,oo, signado con el N° 03000690. Constancias de esto instrumentos cambiarios en copia fotostática la cual riela a los folios 465,466, 467,468. la cual De conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial previa a la formalidades de ley da por aprobado dicho Acuerdo Reparatorío, por tratarse de un acuerdo que recae sobre un delito culposo contra las personas. Asi pues, considera quien decide la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia El Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. QUINTO: Por cuanto el imputado: DAMASO ANTONIO CAMPOS ARTEAGA, se identificó como venezolano, natural de Caracas, Dto Capital, titular de la cédula de identidad N° 6.136.506, nacido en fecha 13-06-1962, de 44 años de edad, soltero, chofer de la Empresa Berings de Venezuela C.A, ubicada en el edificio Aragua, Puente Soublete, Quinta Crespo, Caracas,. Dtto,. Capital, hijo de Delia Ateaga de Campos (f) y de Ovideo Campos Romero (v), domiciliado en la Urbanización El Palmar, sector 4, calle 3, casa N° 11, Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda (TLF 0414-3159534). quien manifestó: “ME SIENTO CULPABLE DEL ACCICENTE OCURRIDO. Y EN ESTE ACTO OFREZCO ACUERDO REPARATORIO A LAS VICTIMAS EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES; EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO” este Tribunal procede a sentenciar conforme al Procedimiento Especial de los Hechos, en los siguiente términos; considera el Tribunal que hay suficientes elementos de convicción como los invocados en el numeral primero, para determinar que el acusado es responsable del delito delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su último aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos (actualmente artículo 409 del Código Penal) en perjuicio de los hoy fallecidos Emilio José Villasmil Zerpa (Occiso), Nelson Reyes Guillen (Occiso). dispone este delito una pena de Prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, atendiendo las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, cuando la pena está comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio, siendo este de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, pero habida consideración para este Tribunal, de que el ciudadano DAMASO ANTONIO CAMPOS ARTEAGA, acusado en esta audiencia se ha sometido al procedimiento de admisión de los hechos, le corresponde una rebaja de la mitad de la pena que seria de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, la mitad corresponde a un (01) años, y cuatro meses (04), quince (15) días. Así mismo este Tribunal observar y considera procedente la rebaja contenida en el artículo 74 numeral 2° y 4 del Código Penal Venezolano, estar trabajando, y no presentar ningún antecedente Penal, por lo tanto la pena aplicable en definitiva será de, Un (01) Año de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado, Se impone la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEXTO: En cuanto a la medida cautelar el imputado continúa en libertad, por cuanto el mismo ha acudido cuantas veces el Tribunal lo ha requerido, debiendo el mismo concurrir por ante el Tribunal de Ejecución una vez sea citado SÉPTIMA: Se acuerda expedir a la defensa tres copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal OCTAVO: una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la sentencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinales 4° y 417 del Código Penal vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 40, 197, 198, 326, 327, 329, 330 numerales 2°, 5°, 6° y 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 23, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada. CÚMPLASE

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA



LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA