Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
.El Vigía, 30 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001066
: LP11-P-2005-001066


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de Julio 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 26/06/1984, de oficio, donde ponen a la orden del Extinto Cuerpo de Policía Judicial, hoy al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la ciudadana AGUSTINA CAÑAS VELASQUEZ, por encontrársele en su residencia varios objetos de procedencia dudosa. Al folio 2 aparece denuncia interpuesta ante la Comandancia General de la Policía, Destacamento Nro 30, por la ciudadana CLARA SORAIDA FERREIRA QUINTERO, donde manifiesta que la casa que estaba ubicada en la Urbanización Carabobo estaba sola y que se metieron unos elementos, sacaron objetos dentro de la casa y la dejaron vacía. Al folio 20 aparece Acta de Inspección Ocular de fecha 28-06-1984, lugar donde sucedieron los hechos. Al folio 24 Acta de declaración de la ciudadana CLARA SORAIDA FERREIRA QUINTERO, quien expone: Que el día Lunes 25 de Junio del presente año, se metieron ladrones por el techo de la casa que se encontraba sola, donde se hurtaron varios objetos que de los cuales se evidencia en Acta. Al folio 27, aparece Avalúo Real de los objetos no recuperados. Al folio, 31 declaraciones de la ciudadana AGUSTINA CAÑAS VELASQUEZ, donde manifiesta” Los que llevaron los corotos a su casa fue un hijo de ella y otro muchacho que es novio de unas de sus hijas”. Al folio 34 y su vuelto, se presenta Acta de Solicitud y recibo de los objetos recuperados por la ciudadana CLARA SORAIDA FERREIRA QUINTERO. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO que tipifica el contenido del artículo 472 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables son de Seis (6) meses a Dos (2) años de prisión, observándose así, que desde el día 26/06/1984, tomando como fecha el día que se interpuso la denuncia, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Veintidós (22) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal en su Art. 108 Ordinal 5, siendo el lapso de prescripción Ordinaria, su término de tres (3) años. TERCERO: Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho y declara, CON LUGAR el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR de la ciudadana AGUSTINA CAÑAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.992, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 2, vereda 31 Nº 04 , El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que tipifica el contenido del artículo 472 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana CLARA SORAIDA FERREIRA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.330.881, residenciada en la calle 01, Nro 55, Urbanización Carabobo, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputada y victima, en caso de no localizar la dirección antes señalada, se ordena que sean notificados de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006.-).

JUEZA DE CONTROL Nº 03.-


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.