TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 30 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001204


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la abogado AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos JUÁN MARÍA CALDERON y HECTOR PALOMINO CRUZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano GERMÁN DE JESÚS GAIRZA PARRA, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 11/06/1989, por medio de oficio, de parte de de las Fuerzas Armadas Policiales, zona Policial Nº 03, donde, ponen a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos JUÁN MARÍA CALDERÓN y HECTOR PALOMINO CRUZ, por haber sido señalado de ocasionarle lesiones al ciudadano GERMÁN JESÚS GARCÍA PARRA (folio. 1. Obra al folio 5, Acta Policial donde los detenidos anteriormente nombrados manifiestan que se encontraban libando licor, en ésta ciudad, originándose una discusión intercambiando golpes y cuando el agraviado intervino para evitar el problema, éste resultó lesionado. Al folio 9 Acta de Inspección Ocular lugar donde se suscitaron los hechos. Obra al folio 12 declaraciones del ciudadano GAIRZA PARRA GERMÁN JESÚS, quien expone que pisó en falso y se cayó y que en ningún momento persona alguna lo lesionó, fue él, en lo que se cayó que se lesionó. Obra al folio 14 Examen Médico Legal realizado al ciudadano GERMAN DE JESUS GAIRZA PARRA, lo cual se deduce la siguiente conclusión: “Lesiones que ameritan un lapso de curación de veinte días” Se evidencia claramente en criterio de este juzgador que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía de Transición del Ministerio Público la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible; con una pena de TRES (3) a DOCE (12) meses, siendo su término medio aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de Siete Meses y Quince Días, y su término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal , cometido en perjuicio de el ciudadano GERMÁN DE JESÚS GAIRZA PARRA resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 11-06-1989 , hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (3) años para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, lo cual constituye la extinción de la acción penal, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 48, numeral 8°, 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, 415 del Código Penal. Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos JUÁN MARÍA CALDERON Y HECTOR PALOMINO CRUZ, titulares de la cédulas de identidad Nros 4.327.885 y -9.195.101, residenciado el primero, en Avenida 13, casa Nro 9-95, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, y el segundo, residenciado en calle 3, con Avenida 3, casa Nro 16-26, Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN DE JESÚS GAIRZA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.675, residenciado en el barrio La Inmaculada, avenida 11, casa Nº 10-12, El Vigía, estado Mérida. Notifíquese a las partes la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, imputados y víctima; en caso de no localizarse estos últimos en mención, se ordena se publique las respectivas boletas de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código orgánico procesal penal, a tal efecto agregar copia a la presente causa, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL No. 03


ABG. ZOILA NOGUERA