REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 30 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001228
ASUNTO : LP11-P-2005-001228
Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, hoy reformado, cometido en perjuicio del ciudadano NAPOLEÓN PALACIOS AZACÓN, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 10-11-1982, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano NAPOLEON PALACIOS AZACÓN, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expuso: Que se fue a San Cristóbal y dejó la llave de su casa al ciudadano SAÚL HERNÁNDEZ, y cuando llegó le pidió la llave y le manifestó que le tenía malas noticias, que fueron a su casa y la encontraron en desorden, se percató al abrirla que le habían hurtado varios objetos de su propiedad. Obra al folio 9 Acta de Inspección Ocular lugar donde sucedieron los hechos. Al folio 13 y su vuelto, aparece Avalúo Real y Prudencial, de los objetos no recuperados. Se evidencia claramente en criterio de esta juzgadora, que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) Años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de SEIS (6) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de CINCO (5) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 10-11-1982, hasta la presente fecha han transcurrido más de VEINTITRES (23) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 108, 0rdinal 4°, 455 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano, NAPOLEÓN PALACIOS AZACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.443.879, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, Avenida 5 Nro. 87, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, Fiscal de Ministerio Público, víctima; este último en mención, en caso de no localizarse, ya que la dirección por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, se ordena su notificación en las puertas de la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal penal, a tal efecto agregar copia a la presente causa, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
JUEZA DE CONTROL No. 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA