TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 30 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001321
ASUNTO : LP11-P-2005-001321

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano CARLOS JESÚS ESPINOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.290, domiciliado en el Sector El Tamarindo, Vía Santa Elena, Sector El Guamo, Estado Mérida; consistente en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, que está tipificado y sancionado en el artículo 358 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al folio 01, donde ponen a la orden del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de remisión emanada del Comando Regional de la Guardia Nacional de fecha 31-07-1998, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01).- 2º) Del Acta de Inspección Ocular Nº 647, de fecha 31 de Julio de 1998, practicada en el lugar de los acontecimientos.- (Folio 13).- 3º) Memorandum donde los ciudadanos investigados no aparecen registrados en los Archivos de la seccional El Vigía Estado Mérida (Folio 31).- 4º) Del Avalúo Prudencial practicado a los objetos no recuperados, (Folio 35 y su vuelto).- Y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho cometido.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que está tipificado y sancionado en el artículo 358 del derogado Código Penal Venezolano (artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robos de Vehículos Automotores), cuyas penas aplicables es de CUATRO (4) a OCHO (8) años de presidio; observándose así que desde el día 29-07-1998, que se cometió el hecho punible, que nos ocupa hasta el día de hoy 14-03-2006, han transcurrido más de Siete (7) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JAIME GONZALO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.258, residenciado en el Pinar calle Las Malvinas, casa s/n Estado Mérida, JOSÉ RAMÓN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.020.019, residenciado en Caño Zancudo, Barrio Chepa, calle principal casa s/n, del Estado Mérida y DOMINGO CUERO, titular de cédula de identidad Nº 81.793.153, domiciliado en el Pinar, calle Las Malvinas casa s/n del Estado Mérida ; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que está tipificado y sancionado en el artículo 358 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JESÚS ESPINOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.290, domiciliado en el Sector Tamarindo vía Santa Elena, Sector El Guamo Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, Imputados y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-

JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA