REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 30 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001513
ASUNTO : LP11-P-2005-001513

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano NELSON RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.325.273, domiciliado en el Sector Nueva Bolivia, casa Nº 8-9, calle principal, Estado Mérida; consistente en el delito de ROBO IMPROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 primer aparte, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) de la denuncia formulada por el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ SILVA, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 05-07-1986, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01).- 2º) Del Acta de Inspección Ocular Nº 198, de fecha 05-07-1986 practicada en el lugar de los acontecimientos.- (Folio 13),.- 3º) Queda inserta al folio 31, Memorandun del cual consta que el ciudadano ELY SAÚL MENDOZA, no aparece Registrado, el los Archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca.- 4º) Informe de fecha 09 de Julio de 1986, practicado al ciudadano NELSON RODRÍGUEZ SILVA, del cual se desprende: “Excoriaciones en la cara y brazo izquierdo. Hematomas en Tórax. Tiempo probable de curación ocho (8) días (Folio 41).- Y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento punible del hecho cometido.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 primer aparte y 415, del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de SEIS (6) a TREINTA (30) Meses, el primero y de TRES (3) a DOCE (12) Meses, el segundo, observándose así que desde el día 05-07-1986, fecha en que se cometió el delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º para ambos delitos, del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano ELI SAÚL MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.311.194, residenciado en calle Vieja casa s/n Sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES MENOS GRAVES, que están tipificados y sancionados en los artículos 458 primer aparte, y 515 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.325.273, domiciliada en el Sector Nueva Bolivia , casa Nº 8-9, calle principal, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y victima. En caso de no ser localizados los últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-

JUEZA DE CONTROL 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA