REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 30 de octubre de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001521
ASUNTO : LP11-P-2005-001521
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana DARYURI RUBIO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.317, domiciliada en el Barrio El Carmen, avenida 11 Nº 1-50, El Vigía Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Inicio de la investigación por reporte de la Oficina Procesadora de Accidentes, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 28-04-1997, haciéndose del conocimiento la ocurrencia de éste accidente dando como resultado una persona lesionada (Folio 01).- 2º) De Informe Médico Legal practicado a la ciudadana YARYURY RUBIO SANDOVAL, de fecha 30-04-1997, del cual concluye “Lesiones que deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días” (Folio 13). Y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento punible del hecho cometido.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de UNO (1) a DOCE (12) Meses de prisión, observándose así que desde el día 28-04-1997, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Ocho (8) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano ROSARIO GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.615, residenciado en el Barrio Campo Alegre, casa Nº 28, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 0rdinal 2º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DARYURI RUBIO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.371, domiciliada en el Barrio El Carmen, avenida 11 Nº 1-50, El Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y victima. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-
JUEZA DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA