TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 30 de octubre de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001560
ASUNTO : LP11-P-2005-001560
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano GUERRERO VALERO GONZÁLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.743, domiciliado en el Sector La Blanca, Barrio 12 de Octubre, calle 08 Av. 9 Nº 5-49, El Vigía Estado Mérida; consistente en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, que está tipificado y sancionado en el artículo 175, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la presente investigación de oficio, realizada por la victima, ciudadano GONZÁLO GUERRERO VALERO de fecha 07-09-1992, ante el Fiscal 5to del Ministerio Público El Vigía, Estado Mérida, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial del hecho ocurrido (Folio 1 al 4).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, que está tipificado y sancionado en el artículo 175, del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de QUINCE (15) DÍAS a TREINTA (30) MESES de prisión, observándose así que desde el día 21-08-1992, fecha se cometió el delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de TRECE (13) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos GONZÁLEZ TORO GREGORIO, y RODRÍGUEZ JACOBO DÍAZ, el cual no consta identificación, de ambos ciudadanos en el expediente, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, que está tipificado y sancionado en el artículo 175, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUERRERO VALERO GONZÁLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.743, domiciliado en el Sector La Blanca, Barrio 12 de Octubre, calle 08 Av. 9 Nº 5-49 , El Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. En cuanto a los imputados se ordena publicar las boletas de conformidad con los artículos 181 y 183 ejusdem, anexándose copia de las mismas en el expediente. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-
JUEZA DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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