CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 30 de octubre de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001777

ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES SEGÚN ARTICULO 314 DEL CÓDIGO ORGÄNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública sexta ABOGADA YADIRA UREÑA, de la Defensa Pública del Estado Mérida, quienes solicita el archivo de la presente actuaciones, signada con el N° LP11-P-2005-001777, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
ÚNICO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del Estado Venezolano; consistente en el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Reformado), en perjuicio del El Orden Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) El referido procedimiento se inició en fecha 28-08-2005 cursante al folio 03, especificadas en el Acta Policial Nro. 175, de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios Ricardo Mosquera y José Montilla, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, quienes dejan constancia que, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Campo Alegre, entrada Vía al Barrio San José, cuando avistaron un ciudadano quien vestía para el momento, una camisa color azul oscuro y pantalón jeans color gris, quien al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, procediendo éstos a darle la voz de alto, seguidamente el Funcionario José Montilla, le realizo una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la pretina del pantalón, parte trasera, un arma de fuego tipo revólver, calibre 7.65, sin marcas, seriales desbastados, color cromado con empuñadura de material sintético transparente, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir. 2º) Así mismo encontramos al folio 01 el respectivo auto emanado de la Fiscalía actuante de inicio de investigación penal. 3°) cursante al folio 06 encontramos escrito contentivo del Acta de remisión de Cadena de Custodia del arma de fuego incautada. 4°) Acta de investigación Penal sin número de fecha 28-09-2005 en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la Inspección Técnica del lugar de los hechos; Inspección Ocular Nro,. 1117 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió la detención del hoy imputado; Planilla de Resguardo y Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la recepción del arma de fuego incautada. 5°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-610 en la cual se concluye que la evidencia experticiada se trata de un arma de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, se halla en regular estado y de la cual se desconoce la capacidad de efectuar disparos pues no se le realizó tal prueba, y a una bala para arma de fuego calibre 7.65 marca CAVIN. 6º) En fecha 30 -08-200, se celebro la Audiencia de calificación de Flagrancia donde se decreto la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GALUE DIAZ ALI SAUL, venezolano, natural del El Vigía, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/10/1984, hijo María Díaz (v), Angel Galue (v), soltero, caletero, analfabeta, no porta cédula de identidad pero manifiesta que el Nro. es V- 16.741.142, residenciado en el Barrio Ajuro, detrás de el Hotel La Hostería, casa Nro. 84, a una casa de la Bodega de la Sra. Marcelina, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Reformado), en perjuicio del El Orden Público. Igualmente se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal; no obstante, en fecha 01-09-2005, la Defensora YADIRA UREÑA, solicita caución juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánica Procesal Penal, la cual fue acordada por este Tribunal. Posteriormente la Defensora YADIRA UREÑA, solicita se celebre Audiencia especial de de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánica Procesal Penal, la cual en fecha 13 de Marzo del 2006 se celebra, y se acuerda un plazo prudencial no mayor de noventa (90) días continuos, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico para que realice la conclusión de la investigación en la presente causa, seguida contra ALI SAUL GALUE DIAZ. Igualmente la Defensora en fecha 16 de Junio de 2006, solicita que este Tribunal Ordene el Archivo de las Actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal. Esta Juzgadora observa en las actuaciones que rielan en la presente causa que ha superado dicha plazo y la Fiscalía actuante no solicito la prorroga contemplada en el articulo 314 del COPP, como tampoco ha presentado el Acto Conclusivo de las Investigaciones, la cual es procedente y ajustado a derecho tal solicitud y la declaro con lugar decretando ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al ciudadano GALUE DIAZ ALI SAUL, consistente en la presentación cada 30 días por este Tribunal. Siendo que el titular de la acción penal y directora de la investigación puede recabar nuevos elementos de convicción que permitan reabrir este procedimiento, previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánica Procesal Penal. Así se tiene. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de la medida cautelar, de la presente causa, en la cual se le sigue al ciudadano GALUE DIAZ ALI SAUL, venezolano, natural del El Vigía, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/10/1984, hijo María Díaz (v), Angel Galue (v), soltero, caletero, analfabeta, no porta cédula de identidad pero manifiesta que el Nro. es V- 16.741.142, residenciado en el Barrio Ajuro, detrás de el Hotel La Hostería, casa Nro. 84, a una casa de la Bodega de la Sra. Marcelina, El Vigía Estado Mérida; en consecuencia Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que Archive las Actuaciones. Y así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 4, 5, 6, 13, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, esto es Fiscal del Ministerio Público, Investigado Defensa Publica. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2006.

LA JUEZ DE CONTROL No. 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.