Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001895
DECISIÓN
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a el ESTADO VENEZOLANO; consistente en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1): 1º) el referido procedimiento se inicio, por acta policial, suscrita por el funcionario Pastor Contreras mediante llamada telefónica, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 20 de Agosto de 1998, 2) Riela al folio cuarenta y cuatro (44) experticia Química, la cual determino que la sustancia incautada arrojo un peso de veintidós (22) gramos con quinientos veinte (520) miligramos del tipo marihuana (Cannabis Dativa L.) y un (1) gramo con ochocientos ochenta miligramos (880) de Cocaína Base (Basoco) mezclado con carbonatos, bicarbonatos Carbohidratos y Azucares. Donde funge como imputado y actor del hecho el ciudadano LIMBANIA DEL SOCORRO PAYARES DE DIDES, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.592.003, residenciado en el Barrio las Flores, parte baja, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de diez (10) a veinte (20) años de prisión; observándose así que desde el día 20 de Agosto de 1998, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 29 de Marzo de 2006, han transcurrido más de siete (7) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de LIMBANIA DEL SOCORRO PAYARES DE DIDES, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.592.003, residenciado en el barrio las Flores, parte baja, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º, del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem, el artículo 34 de la Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Este tribunal acuerda al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para la incensación de la droga incautada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público a la victima. En razón a que la dirección es inexacta, se ordena notificar a las puertas del Tribunal, anexando copia en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).
JUEZA DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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