REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000557

Visto el escrito suscrito por los Abogado, DALILA PUGLIA PICA, Fiscal Quinta Provisorio del Ministerio Público con Competencia Ambiental a nivel Nacional y GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 3, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 21 de agosto de 2002, mediante denuncia de parte del ciudadano RAFAÉL ESTEBAN RANGEL REDONDO, quien manifestó que un ciudadano de nombre ANTONIO MARÍA REVILLA, de nacionalidad Colombiana, había desforestado la Zona Protectora del Río Capazón, específicamente a un (01) kilómetro del puente del mismo nombre; posteriormente en compañía del ciudadano concejal Remigio Pino Valerio, continuó desforestando y socavando las márgenes del citado río Capazón.- De los análisis de los recaudos acompañados a la denuncia se desprende: 1º) Al folio ocho (08), de las actas procesales que se evidencia en la presente causa, copia simple de Acta de fecha 17 de junio de 1997, suscrita en la Procuraduría Agraria del Sur del Lago, en la que los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.554.057 y RAFAÉL REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.976, manifiestan los problemas presentados con personas que solicitan derecho de paso por su predio, y que únicamente reconoce el derecho del ciudadano de nombre ANTONIO REVILLA.- 2º) Al folio once (11), aparece Copia Simple de Informe de Inspección Técnica, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente, Área Nº 01, Región 12 MARNR, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 1997.- 3º) Copia Simple de Informe de Inspección Ocular, de fecha 25 de mayo de 1998, suscrita por el Ingeniero Forestal Edgar Andrade y Perito Forestal Antonio Mora Vega, adscritos al Ministerio de Ambiente, Área Nº 1, Región 12 MARNR, El Vigía, Estado Mérida (folio 13).- 4º) Acta de fecha 17 de junio de 1997, suscrita por la Procuraduría Agraria del Sur del lago.- 5º) Copia Simple del documento de Adjudicación del Título provisional del Instituto Agrario Nacional, a los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN REVILLA y MARCOS ODILIO REVILLA, (23 vuelto y 24).- 6º) De la entrevista rendida al ciudadano REMIGIO DE JESÚS PINO VELERIO, quien manifestó que fue citado por una denuncia realizada por el ciudadano ESTEBAN RABEL URIBE, quien hace doce (12) años empezó a tener problemas con la comunidad de Capazón ya que el IAN (hoy, Instituto Agrario Nacional), cuando repartió esas tierras, dejó un paso derecho al río que pasa por el centro del terreno de él.- 7º) De Informe Técnico de Inspección, suscrito por los funcionarios (GN), Avel Clodomiro Molina Molina y (GN) Antonio Mora Vega, ambos Peritos Forestales, quienes se trasladaron en fecha 26 de Septiembre de 2002, al sitio conocido como el Bachaco, ubicado en el Sector Capazón, kilómetro 1, abajo del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que se deja constancia: Estudio de área, Topografía, hidrografía, vegetación afectada, actividades realizadas, del cual concluye: Con anterioridad y en el presente se intervino la zona protectora del mencionado río por parte de los depredadores del ambiente en un área aproximada de una hectárea. Actividades desarrolladas sin el debido asesoramiento técnico ni la permisología expedida por la autoridad competente.- 7º) De Informe de Inspección Técnica y fijaciones Fotográficas, procedentes de la segunda Compañía del destacamento 16, de la Guardia Nacional, mediante comunicación Nº CR-16-DA.CIA-3 PELOTÓN-SO-GRAN-057, en el cual se deja constancia del lugar a objeto de inspección, es un lote de tierra que conforma la unidad de producción agrícola, ubicada en el sector rural Capazón, que pertenece presuntamente al ciudadano JOSÉ ESTEBAN RANGEL.- 8º) De Informe de Inspección Técnica efectuada el día 14/10/2004, por los funcionarios Ingeniero Forestal Ramón Salazar y Perito Forestal Juan Mora Vega. Y demás actuaciones relacionadas con el caso.
Del estudio de las presentes actuaciones pudiera calificarse el hecho objeto de la presente causa como un hecho punible de materia ambiental. No obstante, se puede evidenciar que existe una problemática entre el denunciante y los ciudadanos señalados como presuntos responsables de los ilícitos ambientales. Quien colocó la denuncia, él mismo manifestó, que desde el año 1997 radica la problemática en la que se discute el derecho al paso en el predio objeto de la presunta afectación. Asimismo de la entrevista realizada por los involucrados, no establecen claramente como elemento determinante, un hecho punible, si no, que incluyen sujetos vinculados a la problemática de vieja data. Igualmente de las Inspecciones realizadas con posterioridad tanto por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, como por la Guardia Nacional, evidencian que la Zona sufrió una alteración producto de la crecida del río, siendo evidenciado que no existían para el momento (2004) afectaciones ambientales, y resulta en la actualidad imposible recabar algún elemento dado en las condiciones físico naturales se han modificado. Por lo tanto el artículo 318 numeral 1 reza: ¨El Hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…¨, porque no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de persona alguna.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de ANTONIO MARÍA REVILLA, de nacionalidad Colombiana, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de ACTIVIDAD EN ÁREA ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente, vista que el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público, imputado, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación del ciudadano ANTONIO MARÍA REVILLA a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.