TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DECONTROL N° 03
El Vigía, 31 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001571
ASUNTO : LP11-P-2005-001571
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano UZCÁTEGUI BRICEÑO JAVIER, del cual no se encuentra plenamente identificado; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ MEJÍAS, de fecha 17-08-1999, ante el Comando Regional Nº 1, El Vigía, Estado Mérida, , haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio1).- 2) Del Acta de Inspección Ocular Nº SI-54, de fecha 19-10-1994 practicada en el lugar de los acontecimientos.- (Folios 17 y su vuelto.- 3) De Experticia Nº 5 cursante al folio 28.-4) Riela al folio 94 Auto de fecha 5-01-1995, en el cual se Decreta el Beneficio de Sometimiento a juicio a favor de los ciudadanos investigados.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión, observándose así que desde el día 05/01/1995, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo prudencial para que opere la prescripción, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en consideración, la última decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, en la cual CONCEDE, el BENEFICIO PROVISIONAL BAJO FIANZA, a los imputados VÍCTOR JULIO SARMIENTO ACUÑA y JUÁN BAUTISTA RONDÓN, o sea el dictado en fecha 05 de enero de 1995, , hasta los actuales momentos, han transcurrido más de once (11) años, para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 del mismo código.
Ahora bien, en la revisión de las actuaciones de la presente causa, no consta que los ciudadanos imputados hayan cometido el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto si bien es cierto que los mencionados ciudadanos realizaron preguntas sobre la cantidad de escoltas y los días que iba el dueño a la hacienda y pintaron consignas de varios grupos paramilitares, no consta en el expediente que los imputados intentaron secuestrar al ciudadano UZCÁTEGUI BRICEÑO JAVIER. Así pues, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, se acuerda a solicitud de la vindicta pública, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos RONDON JUÁN BAUTISTA y SARMIENTO ACUÑA VICTOR JULIO, Colombianos, titulares de las cédulas de identidad Nros E-91.132.380 y 13.924.818, ambos sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano UZCÁTEGUI BRICEÑO JAVIER, no existe identificación plena de la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso, no puede atribuírsele a los imputados JUÁN BAUTISTA y SARMIENTO ACUÑA VICTOR JULIO.Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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